En fecha 09 de Junio de 2.004, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana MARIA INÉS HERNÁNDEZ ESCALONA, antes identificada, asistida por el Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE IBARRA, identificado en autos, en beneficio de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA).
Admitida la demanda en fecha 21 de Junio de 2.004 (fs. 6 y 7) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo se decretó Medida Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que se fijo la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000), hoy ochenta bolívares fuertes (Bs.f.80) por concepto de obligación alimentaría, hoy Obligación de Manutención, cuyo efecto se ordeno retener a través del ente empleador y suspender el pago de las prestaciones sociales que pudiere corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario.
En fecha 03 de Abril de 2006, se recibe Constancia de Trabajo del demandado emanada de la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal, razón por la cual mediante auto de fecha 27 del mes y año señalado, folio 54, se decreta Medida Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, acordándose fijar la cantidad, hoy, de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f.150) mensual, por concepto de Obligación de Manutención y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre y retener dicho monto a través del ente empleador. Igualmente se ordeno retener diez (10) unidades tributarias y tres (3) por concepto de juguetes.
En fecha 23 de Enero del presente año (fs.157 a 167) se recibe resulta de Exhorto conferido al Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, lográndose la citación del demandado, luego de varias gestiones realizadas al efecto.
El 30 de Enero del año en curso día y hora fijada para el Acto Conciliatorio (f. 168) se deja constancia de la no comparecencia de las partes. En esa misma oportunidad (f.169) se deja constancia de la no comparecencia del demandado a contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2008 (f.170), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho.
El 21 de Febrero de 2.008 (f.172) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, siendo diferida en fecha 27 de Febrero de mismo año, (f.173), a los fines de obtener Constancia de Trabajo actualizada, la cual fue recibida el 28 del presente mes y año (f.185 y 186).



M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana MARIA INÉS HERNÁNDEZ ESCALONA, antes identificada, contra el ciudadano ALEXIS ENRIQUE IBARRA en beneficio de su hijo, tal como se desprende de su Partida de Nacimiento, inserta al folio 3 la cual es valorada amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Argumenta la accionante, que ante la renuencia del padre de su hijo de cumplir voluntariamente con la obligación de manutención, es por lo que solicita se fije monto que el obligado debe cancelar por tal concepto.
La parte demandada aún cuando fue debidamente citado no contesto la demandada ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca, sin embargo, cursa al folio 186 constancia de trabajo actualizada del demandado, suscrita por el Capitán de Navío Director del Comando Naval de Personal, Dirección de Moral y Disciplina, Comandancia General de la Armada, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la cual es apreciada y valorada amplia y positivamente, por quien sentencia por ser resultado de información solicitada por esta instancia judicial. De la misma se desprende que el obligado se desempeña como Sargento Mayor de Tercera, en la referida institución, devengando un sueldo básico de mil trescientos noventa y ocho bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs.f.1.398,85), menos cuatrocientos setenta bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.f 460,72) por deducciones de varios conceptos de los cuales ciento cincuenta bolívares fuertes corresponde a la Obligación de Manutención, para un ingreso neto mensual de Novecientos Treinta y Ocho bolívares fuertes con trece céntimos. (Bs.f.938, 13). Igualmente se desprende que el obligado percibe en el mes de Abril de cada año un bono vacacional equivalente a cuarenta (40) días de sueldo sin deducciones, en el mes de Agosto un bono de útiles escolares por cada hijo mayor de tres (3) años, equivalente a diez (10) unidades tributarias, en Diciembre un bono de juguetes, equivalente a tres (3) unidades tributarias, y bonificación de fin de año, cuya cantidad de dinero se establece según decreto que promulgue el Ejecutivo Nacional para la fecha y que para Diciembre de 2006, fue de noventa (90) días de sueldo sin deducciones. Asimismo percibe un bono de alimentación mensual equivalente al 0.5% de una unidad tributaria diaria la cual asciende a quinientos cuatro (504) bolívares .
Por tanto, demostrado como quedo en autos que el obligado devenga la cantidad neta mensual de Novecientos Treinta y Ocho bolívares fuertes con trece céntimos. (Bs.f.938, 13), más los beneficios antes descritos, que lógicamente mejoran sus condiciones económicas, y dado que las necesidades de su hijo, están excepto de prueba por su condición de minoridad, que obviamente requiere del apoyo de sus progenitores para proveerse de sus necesidades, que estando como están cumplidos los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por cuanto el artículo 366 ejusdem dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, que ambos padres están obligados a garantizar un nivel de vida adecuados a sus hijos, que la capacidad económica del obligado permite fijar una cantidad mayor a la solicitada DECLARA CON LUGAR la presente demanda. En consecuencia, se fija la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs.F.200) mensuales por concepto de obligación alimentaría. Dicha cantidad representa aproximadamente el veinte por ciento (20%) del ingreso neto mensual percibido por el demandado, y diez (10) salarios mínimos diarios a razón de veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F.20, 49). El monto de dicha mensualidad será el doble de la suma obligada, en los meses de Agosto y Diciembre a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época, es decir CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.400) cada mes. Igualmente se ordena la retención y envió a este Tribunal de las diez (10) unidades tributarias a las que tiene derecho el prenombrado niño por concepto de útiles escolares y las tres (3) unidades tributarias por concepto de juguetes.




D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Alimentaría intento la ciudadana MARIA INÉS HERNÁNDEZ ESCALONA, antes identificada a favor de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE IBARRA, antes identificado y fija el monto de dicha Obligación en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200) MENSUALES, que representa aproximadamente el veinte por ciento (20%) del ingreso neto mensual percibido por el demandado y diez (10) salarios mínimos diarios a razón de veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20.49), según Decreto Presidencial del presente año. El monto de dicha mensualidad será el doble de la suma obligada, en los meses de Agosto y Diciembre a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época, es decir CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.400) cada mes. En consecuencia, se ordenar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Dirección de Moral y Disciplina, Comandancia General de la Armada, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Igualmente se ordena la retención y envió a este Tribunal de las diez (10) unidades tributarias a las que tiene derecho el prenombrado niño por concepto de útiles escolares y las tres (3) unidades tributarias por concepto de juguetes. Este Tribunal advierte al ciudadano ALEXIS ENRIQUE IBARRA, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de diez (10) salarios mínimos diarios.
Se mantiene orden de suspensión del pago de las prestaciones sociales del demandado en caso de despido o retiro voluntario, dictado en el auto de admisión de la demanda en fecha 21 de Junio de 2004, notificada mediante oficio Nro.1109 de la misma fecha y 1144 del 27 de Abril de 2006.
Regístrese, Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil ocho. (2008).
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO

La Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE



Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:
La Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE.


Exp 3903-04
ZCGQ/ed.