REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 08 de Mayo de 2008.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 7604-07
SOLICITANTES: RAFFAELLE EDUARDO MORRONE WOJCIK y CARMEN EVA RODRÍGUEZ YÁNEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.879.040 y 8.663.670, respectivamente; el primero, mecánico, domiciliado en la Avenida 5 N° 66-B, Barrio “La Romana”, Araure, Estado Portuguesa; la segunda, comerciante, con domicilio en la Urbanización “Los Molinos”, Segunda Etapa, Fase II, N° 105, Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: DIMAS SALCEDO NADAL y BRUNILDE GAUNA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 1.673 y 12.518.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 13 de Agosto de 2007, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogados, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Noviembre de 1989 por ante la Prefectura del Municipio Petare del Estado Miranda.
Manifiestan, igualmente, que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización “Fundación Mendoza”, Calle G, N° 44, Acarigua, Estado Portuguesa.
Que de su unión conyugal procrearon una hija de nombre **********, quien nació el 06 de Agosto de 1991, hoy titular de la cédula de identidad N° 22.102.594.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde el 31 de Diciembre de 1999, es decir, desde hace más de 07 años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Que no adquirieron bienes patrimoniales que partir.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad sería ejercida por ambos padres y que la Guarda y Custodia (hoy: Responsabilidad de Crianza) sería ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación Alimentaria (hoy: Obligación de Manutención) para su hija la suma de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 622.000,00) mensuales, hoy SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 622,00) a razón de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 155.500,00) semanales (hoy CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES); cantidad que será depositada en la cuenta N° 037490371117487 del Banco Exterior.
El padre se encargará de pagar la inscripción, útiles, uniformes y mensualidades escolares de la adolescente. Por otra parte, el padre se comprometió a asegurar a la adolescente a través de un seguro de HCM y vida, no menor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (hoy BsF. 35.000,00).
El padre pagará todos los gastos de consultas médicas, odontológicas, medicinas, hospitalización, cirugías.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre visitará a su hija y salir de paseo en cualquier momento. Así mismo, podrá permanecer con su padre la primera mitad de las vacaciones escolares. El resto de los períodos vacacionales serán alternados entre ambos padres. El día del padre, la adolescente podrá pasarla con su papá y, el Día de las Madres, con su mamá. El 24 y 25 de Diciembre compartirá con su padre; y, el 31 de Diciembre y el 1° de Enero, compartirá con su madre.
Señalan los bienes adquiridos en el matrimonio y la manera como convinieron su partición.
El 20 de Septiembre de 2007 se admitió la solicitud, ordenándose y librándose boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así como oir la opinión de la adolescente.
El 25 de Octubre de 2007 opinó la Fiscal Cuarto del Ministerio Público mediante diligencia y el 06 de Mayo de 2008 se oyó la opinión de *********.
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: RAFFAELLE EDUARDO MORRONE WOJCIK y CARMEN EVA RODRÍGUEZ YÁNEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.879.040 y 8.663.670; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Petare del Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1989. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a la adolescente:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, visitará a su hija y saldrá de paseo con ella en cualquier momento. Así mismo, podrá permanecer con su padre la primera mitad de las vacaciones escolares. El resto de los períodos vacacionales serán alternados entre ambos padres. El día del padre, la adolescente podrá pasarla con su papá y, el Día de las Madres, con su mamá. El 24 y 25 de Diciembre compartirá con su padre; y, el 31 de Diciembre y el 1° de Enero, compartirá con su madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la suma de SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 622,00) mensuales a razón de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 156,00) semanales; cantidad que depositará en la cuenta N° 037490371117487 del Banco Exterior.
El padre pagará la inscripción, útiles, uniformes y mensualidades escolares de la adolescente. Por otra parte, el padre comprará un seguro de HCM y vida, no menor de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 35,00).
El padre pagará todos los gastos de consultas médicas, odontológicas, medicinas, hospitalización, cirugías; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán otros eventuales gastos que amerite su hija. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Petare del Estado Miranda, así como al Registrador Principal Civil del Estado Miranda de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Ocho días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho; a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL,


Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.

LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. ELSY COROMOTO DORANTE RAMOS.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.
MFD/ECDR/Ma.Alonso.-
Exp. 7604-07