Cursa en alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de Marzo de 2008, por la ciudadana ROSA ROJAS VIRGINIA ANTONIA, parte demandante en el presente procedimiento, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12 de Marzo de 2008, cursante a los folios 17 al 22, mediante la cual DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la prenombrada ciudadana en representación de sus hijos (IDENTIFICACION OMITIDA), en contra del ciudadano EUDYS RAFAEL TORREALBA REA, identificado anteriormente. Dice el fallo: “…2.-En consecuencia, acuerda y fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA del ciudadano EUDYS RAFAEL TORREALBA REA, para con sus hijos… en la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs.f.50.) mensuales y la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.f.100) en los meses de septiembre y diciembre de cada año.3.-En consecuencia, acuerda que dicha obligación alimentaría se le retenga de la nómina del ciudadano…Igualmente, se establece que debe coadyuvar con los gastos médicos requeridos por los niños…”.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de Febrero de 2008 vista la solicitud presentada por la ciudadana ROSA ROJAS VIRGINIA ANTONIA, antes identificada, en su carácter de madre de los niños antes nombrados, en contra del ciudadano EUDYS RAFAEL TORREALBA REA, anteriormente identificado. La mencionada ciudadana solicita sea citado al padre de sus hijos, se fije la obligación alimentaría de los prenombrados niños, y que la misma se establezca en la cantidad de Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.f.125) Quincenal para un total de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f.250) Mensual y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a parte de que le ayude con las medicinas y consultas médicas de sus hijos, a cuyo efecto consigna Partidas de Nacimiento de sus hijos, copia de sus Cédula de Identidad y recibo de nomina del obligado. En la misma fecha el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación del demandado. Cursa al folio 10 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de Febrero de 2008 (f.12) alguacil consigna Boleta de Citación firmada por el demandado, no obstante en fecha 25 de Febrero de 2008 (f. 15) comparece la demandante e informa al tribunal que el demandado no puede comparecer al contestar la demanda porque se encuentra detenido. En esa misma fecha mediante auto se apertura lapso probatorio dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
En fecha 12 de Marzo de 2008 se dicta sentencia, declarando “…Parcialmente Con Lugar la acción por obligación alimentaría interpuesta…Virginia Antonia Rosa Rojas, en representación de sus hijos…contra el ciudadano EUDYS RAFAEL TORREALBA REA…”
En fecha 28 del mes y año señalado la parte demandante apela de la referida decisión por cuanto no esta de acuerdo con el monto fijado (f.36) siendo oído el recurso en un solo efecto en fecha 03 de Abril del año en curso (f.37) ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado en funciones de Alzada.
Recibido el expediente en fecha 22 de Abril de 2008, este Tribunal ordena darle entrada y se fija el lapso de diez (10) días para dicta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
M O T I V A
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se observa:
Que en fecha 28 de Marzo del año en curso la ciudadana Virginia Antonia Rosa Rojas, APELO de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2008 por el Juzgado de la causa, por no estar de acuerdo con el monto que le fuere fijado, debiendo en consecuencia esta alzada decidir al respecto. No obstante, como punto previo, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa.
PUNTO PREVIO DERECHO A LA DEFENSA
Se desprende de las actas procesales que la presente acción fue intentada oralmente, por la ciudadana Virginia Antonia Rosa Rojas, sobre base de lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que dispone: ORALIDAD DE LA DEMANDA “Tratándose de niños o adolescentes la demanda puede plantearse oralmente ante el Tribunal y se levantará un acta que la contenga.”
El supuesto que plantea la norma citada, es para el caso de que comparezca ante la instancia judicial competente un niño (a) y /o adolescente (s), interponiendo determinada demanda, caso en el cual el tribunal esta obligado a recibirla, aún oralmente, pero, al mismo tiempo, por disposición expresa del artículo 457 Ejusdem, debe designársele abogado para que le brinde asistencia técnica y continué el proceso, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio; la defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, además la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su artículo 450 literal “e”, entre los principios de interpretación que rigen la materia se encuentra “la defensa y asistencia técnica gratuita”, adminiculado a la ampliación de poderes del juez en la conducción del proceso.
En el caso que nos ocupa, no se cumplió con este requisito, porque si bien es procedente que el niño (a) o adolescente interponga demanda en forma oral, no es menos cierto que es obligación del juez designar de oficio un profesional del derecho para que le brinde al demandante la asesoría que éste requiere, lo contrario, infringe el derecho a la defensa, como en efecto sucedió en el presente procedimiento, dado que la demandante actuó durante la secuela procesal por si misma, sin representación legal, e incluso ejerció el recurso de apelación sin la debida asistencia jurídica.
El legislador al incorporar esta previsión lo hace como fundamento a uno de los componentes del principio constitucional que consagra la “tutela judicial efectiva”, dirigido a facilitar al justiciable el acceso a los tribunales, a las instituciones llamadas por ley a impartir justicia, pero no significa que se le vulnere el derecho a la defensa, por cuanto lo que se intenta es que el sujeto de la acción llegué al órgano jurisdiccional de la forma más simple y rápida posible, de forma que este último, no sólo le asista en la presentación de su problema, de su necesidad, sino que además lo provea de un defensor público, en caso de no poseer un representante privado.
Por lo expuesto, considera quien sentencia que a los niños Euridice Virginia y Gaudy Yulian Torrealba, representado por su madre, ciudadana Virginia Antonia Rosa Rojas, se les violó el DERECHO A LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se desprende de autos, que si bien el demandado, ciudadano EUDYS RAFAEL TORREALBA REA, firmo la Boleta de Citación, según se observa al folio13, no compareció a contestar la demanda, porque según lo informó oportunamente la actora se encontraba detenido. Ante la situación planteada la juez a quo tenía que asegurarse de lo informado para resguardarle su derecho a la defensa a través de la designación un abogado asistente, por cuanto la causa que motivó su ausencia podría estar justificada, por lo que mal puede calificársele de contumaz, y declararlo confeso de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, el juzgado a quo debió oficiar a la institución donde supuestamente se encuentra o encontraba, detenido el demandado para solicitar su traslado a la sede del tribunal, y en este estado designarle abogado asistente, sin necesidad de cartel de citación por cuanto el objeto de la citación por carteles es la comparecencia personal, lo cual no es posible de acuerdo a la información que cursa en autos. Más aún, existe la posibilidad, si se logra el traslado, de firmar un acuerdo conciliatorio, razones estas que permiten concluir a esta alzada, que al prenombrado ciudadano también se le violó su derecho a la defensa, al no designársele abogado para que lo asistiera durante la secuela del proceso. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, en la oportunidad de dictar sentencia el juzgado a quo, a los fines de determinar el monto de la obligación de manutención, dispone: “…Ciertamente según constancia de trabajo emanada de la División de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, quedó demostrada la capacidad económica del demandado la cual le corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 157100 Cts. (Bs. F.309,15) QUINCENALES, con un total de deducciones de Doscientos Quince Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve, para un neto a pagar quincenal de noventa y tres bolívares fuertes con cuarenta y seis (Bs. F.93,46)…Tomando en cuenta las anteriores motivaciones, el tribunal considera equitativo y justo fijar la obligación alimentaría en la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs.f. 50) mensuales…”
Al respecto, debe precisarse que no consta en autos la referida Constancia de Trabajo, sólo cursa al folio 05 copia de recibido de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de Enero de 2008, realizado al ciudadano Eudys Rafael Torrealba Rea, siendo que dicho documento no puede ser tomando por si sólo, como demostración de la capacidad económica del obligado, en primer lugar, como bien se lee en el encabezamiento del mismo, éste no es válido para tramites legales, pero además, no se puede a través de una copia de recibo de pago extraer deducciones sobre la capacidad económica del obligado, ya que es un hecho notorio que en muchos casos, en cada quincena, no, necesariamente el monto a pagar es el mismo. Es factible, que tanto las asignaciones como las deducciones varíen de una quincena a otra, por lo que debió la juez a quo, solicitar Constancia de Trabajo al ente empleador donde se especificaran las asignaciones y deducciones mensuales del trabajador, para poder conocer a ciencia cierta su capacidad económica. Por tanto, considera quien sentencia que el tribunal de la causa erró en la percepción de la referida documental, lo que se ha denominado, suposición falsa, por cuanto dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Y ASI SE DECIDE.
Es por ello, que esta alzada ante las motivaciones anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar no sólo el derecho a la defensa sino el debido proceso, declara NULO Y SIN EFECTO todas las actuaciones realizadas luego del auto de admisión de la demanda, y REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de la causa proceda a designar abogado asistente a la parte demandante y de ser necesario al demandado, así como requerir del ente empleador Constancia de Trabajo del demandado donde se especifique ingresos y deducciones de ley.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial |del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA NULO Y SIN EFECTO todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de que el (la) Juez (a) a quien le corresponda el conocimiento de la causa proceda a designar abogado asistente a la actora y de ser necesario al demandado. Así como requerir constancia de trabajo al ente empleador u ordena la practicar de informe social si fuere necesario.
Publíquese, regístrese, déjense las copias respectivas.
Remítase una vez cumplidos los lapsos de Ley, al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los ocho (08) días del mes de Mayo del dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01
ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA
ABOG. ELSY DORANTE.
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am) y se libraron las boletas ordenadas. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ELSY DORANTE
ZCGQ/ ed/
Exp. 8679/08
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