REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: SANTOS RAFAEL CHIRINOS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Turén y titular de la cédula de identidad V 7.548.838.
Apoderado de la parte demandante: No consta en autos que tenga apoderado constituido en la presente causa. Ante este Tribunal lo ha asistido JOSÉ VICENTE GARCÍA y RICARDO AUGUSTO ROJAS, abogado en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 104.547 y 128.087.
Demandada: DOMENICO DEL GROSSO CICCONE y LUCREZIA DI GIORGIO DE DEL GROSSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 7.541.769 y V 7.425.188.
Apoderados de la demandada: JOSÉ HERNÁNDEZ SILVA y NÉSTOR APÓSTOL RUIS, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 117.622 y 53.155.
Motivo: Cumplimiento de contrato de arrendamiento (apelación).
Sentencia: Interlocutoria en la fase de ejecución.
Con conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Suben a esta Alzada actuaciones en copia fotostática certificada, en fecha 24 de enero de 2008, por la Secretaria del Juzgado de los Municipio Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la “causa N° 228-2003. Demandante: SANTOS RAFAEL CHIRINOS NAVARRO. Demandado: DOMENICO DEL GROSSO CICCONE y LUCREZIA DI GIORGIO DE DEL GROSSO. Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, de la nomenclatura de ese Juzgado, consistentes en:
1) Folio 1, escrito presentado ante el a-quo por el abogado NÉSTOR APÓSTOL RUIS, apoderado de los demandados, donde solicita al Tribunal le indique la forma de pago a cancelar en el asunto.
2) Folio 2, auto del A-quo, del 26 de noviembre de 2007, ordenando la notificación de la demandante y fijando oportunidad para celebrar audiencia extraordinaria entre las partes.
3) Folios 3 y 4, audiencia extraordinaria de conciliación, del 12 de diciembre de 2007, con la asistencia de NÉSTOR APÓSTOL RUIS y JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, apoderados de la demandada, y el ciudadano SANTOS RAFAEL CHIRINOS NAVARRO, para actora, con su apoderado, abogado JOSÉ VICENTE GARCÍA.
4) Folio 5, auto del a-quo, de fecha 17 de diciembre de 2007, donde declaró no tener materia sobre que decidir en cuanto al pedimento de los apoderados judiciales de la demandada por no haberse llegado a ninguna conciliación.
5) Folio 6, escrito presentado ante el A-quo por el abogado NÉSTOR APÓSTOL RUIS, apoderado de los demandados, donde apela del auto anterior.
6) Folio 7, auto de fecha 14 de enero de 2008 oyendo a un solo efecto dicha apelación.
7) Folio 8, diligencia por la cual el ciudadano SANTOS RAFAEL CHIRINOS NAVARRO consignó publicación del tercer cartel de remate.
8) Folios 9 y 10, auto del a-quo, de fecha 11 de octubre de 2007, complementario de la decisión de ejecución forzada.
9) Folios 11 al 16, escrito y cuadros comparativos de ajuste por inflación, consignados por el ciudadano Licenciado Leonardo Pensa.
10) Folio 18, auto por el cual el Tribunal de la causa acordó la ejecución forzosa y ordenó el mandamiento de ejecución.
11) Folios 19 y 20, copia del mandamiento de ejecución librado.
12) Folio 21, inspección judicial practicada en el Registro Inmobiliario de esa ciudad.
13) Folio 22, auto por el cual el Tribunal de la causa decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados que se encuentren en el estado Lara.
14) Folio 23, auto del 19 de julio de 2007, donde el a-quo participa haber cumplido con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
15) Folios 24 al 34, copia de proyecto de sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito Judicial.
16) Folios 35 y 36, auto del a-quo de fecha 02 de octubre de 2007, en el cual declara haber quedado firmes los autos de fechas 11 y 13 de julio de 2007 y que por lo tanto el embargo ejecutivo continuaría en el estado en que se encontraba antes de la interposición de la acción de amparo constitucional.
17) Folios 37 y 38, auto de fecha 11 de octubre de 2007, complementario a la decisión de ejecución forzada de fecha 18 de diciembre de 2006.
18) Folio 39, auto del 05 de noviembre de 2007, dando como respuesta al escrito de fecha 18 de octubre de ese año, que las decisiones allí referidas quedaron definitivamente firmes.
19) Folios 40 y 41, segundo cartel de remate de fecha 26 de noviembre de 2007.
20) Folios 42 al 45, oficio de este Juzgado de Primera Instancia, remitiendo al a-quo copia certificada (la cual está incompleta en estas actuaciones) de sentencia dictada en la causa N° 2007-0308, siendo los recurrentes los ciudadanos DOMENICO DEL GROSSO CICCONE y LUCREZIA DI GIORGIO DE DEL GROSSO y el motivo: Recurso de Hecho.
21) Folios 46 y 47, tercer cartel de remate, de fecha 10 de diciembre de 2007.
22) Folio 48, auto del a-quo de fecha 14 de enero de 2008 donde oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano NÉSTOR APÓSTOL RUIS, contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2007.
23) Folio 49, auto del 24 de enero de 2008, acordando la remisión de las copias allí señaladas.
El 13 de febrero de 2008 se dieron por recibidas en este Juzgado dichas actuaciones, fijándose oportunidad para decidir y se ordenó oficiar al a-quo a fin de que informara a la mayor brevedad posible sobre la cuantía y procedimiento por el cual fue admitida la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2008, se recibió del A-quo copia certificada del acta de remate levantada en fecha 12 del mismo mes y año.
Habiendo remitido el a-quo copia fotostática certificada del expediente en cuestión, de donde se evidencia que la demanda fue admitida por los trámites del procedimiento ordinario, es por lo que este Juzgado fijó oportunidad para informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad ambas partes presentaron escritos de informes y recaudos, y sólo la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada y consignó recaudos.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
Examinando las actuaciones que se recibieron del a quo, a las que se les dio entrada por auto del 13 de febrero de 2008, se observa que las mismas no guardan orden cronológico, ni se respeta el orden de los folios del expediente original, además de que las copias que aparecen en los folios 43 al 45 de las mismas actuaciones están incompletas, con lo que al certificar esas copias, el Tribunal de la causa no cumplió con lo que dispone el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y este gran desorden en las actas procesales, dificulta en grado sumo la decisión del recurso, por lo que se apercibe al a quo, de conformidad con lo que dispone el artículo 27 eiusdem, sobre esta falta, para que no incurra de nuevo en la misma.
Se debe determinar, cual es la decisión del Tribunal de la causa, contra la que se recurre:
Aparece en el folio 7 y en repetido en el folio 48 de este expediente, un auto en el que aparece se oye apelación interpuesta por Néstor Apóstol, con el carácter acreditado en autos, mediante un escrito que riela en el folio 100 contra auto de fecha 17-12-2007 cursante en el folio 97 de la cuarta pieza.
Examinando nuevamente las actuaciones recibidas por este Tribunal, aparece en el folio 5 de dichas actuaciones, (en el que aparece en el ángulo superior derecho que es el folio 97 del expediente del Tribunal de la causa) un auto de fecha 17 de diciembre de 2007 que textualmente dice:
“Revisada la acta (sic) levantada en la Audiencia Extraordinaria de Conciliación celebradas (sic) entre las partes en fecha 12 de los corrientes y en virtud de no haber llegado a ninguna conciliación y las actas procesales de este expediente; Este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en el pedimento solicitado (sic) por los apoderados judiciales de la parte demandada.”.
En el folio 6 de las actuaciones (en el que aparece en el ángulo superior derecho que es el folio 100 del expediente del Tribunal de la causa), un escrito del abogado Néstor Apóstol, “Como Uno de LOS APODERADOS LEGALES De Los Ciudadanos Demandados”, que se refiere al auto del 17 de diciembre de 2007, donde el Juez afirma que no tiene materia sobre la que decidir, a sabiendas de que proponen y desean efectuar el pago de la cantidad líquida que los demandados adeudan al demandante, por lo que apelan de la decisión del 17 de diciembre de 2007, por cuanto se les niega la información legal mediante la cual deben proceder para realizar la consignación del pago.
Al expresar en el escrito del 18 de diciembre de 2007, los recurrentes que apelan, por cuanto se les niega la información legal mediante la cual deben proceder para realizar la consignación del pago, es solamente este punto que puede examinar esta alzada. (tantum devolutum quantum appellatum). Así se declara.
La representación judicial de la parte demandada recurrente, presentó escrito de conclusiones (que califica de informes) en el que dice que trató de efectuar el pago, que se trasladó al Tribunal de la causa a consignar el pago y la Secretaria se negó a recibirlo, alegando que no sabía la cantidad exacta ni la modalidad que debían utilizar para la consignación y pide que se reponga la causa al estado previo a la audiencia extraordinaria y se les de oportunidad de cumplir con el pago sentenciado.
El Juez, según lo define acertadamente Arístides Rengel Romberg, es el funcionario público revestido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República. (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Organización Gráfica Capriles C.A. Caracas 2003, Volumen I, página 255).
En el ejercicio de la función jurisdiccional, el Juez debe decidir la controversia sometida a su conocimiento y no le corresponde proporcionar información o orientar a las partes sobre de que manera deben actuar en el proceso, para consignar un pago o realizar cualquier otro acto, por lo que no podía el Juez de la causa asesorar a los demandados sobre este punto y debía negar la solicitud, pero no por no haberse llegado a una conciliación, como erradamente lo señaló el a quo, en el auto del 17 de diciembre de 2007. La función de asesorar, corresponde a los profesionales del derecho que deben asistir o representar a cada parte en el proceso, según lo que disponen los artículos 4° de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil y tampoco le corresponde a la Secretaría de un Tribunal, proporcionar esa información u orientación a las partes, por lo que la apelación debe desecharse, confirmando el auto apelado, pero con diferentes fundamentos, negando además la solicitud de reposición de la parte demandada.
No obstante, llama la atención de esta alzada, que en la audiencia conciliatoria del 12 de diciembre de 2007, la parte demandada haya ofrecido pagar el pago íntegro de la deuda y al no aceptar el demandante, el Juez de la causa haya continuado la ejecución de la sentencia. Podía la parte demandada en cualquier momento, antes de celebrado el remate, consignar la cantidad a cuyo pago se le había condenado y en tal supuesto debía el Juez suspender de inmediato la ejecución, en el estado en que se encontrara, aún vencido el lapso de cumplimiento voluntario y aún contra la voluntad del ejecutante, ya que el fin de la ejecución, es cumplir con la sentencia definitivamente firme y no realizar innecesarios remates judiciales, privando al demandado de la propiedad de sus bienes, pero por este motivo no puede revocarse el auto apelado, ya que como quedó dicho, el recurrente sometió a la consideración de esta alzada, tan solo que en el referido auto se le negara la información legal mediante la cual debía proceder para realizar la consignación del pago. Así se establece.
El demandante, presentó escrito de conclusiones (en dicho escrito se califica de informes) en el que se refiere a un contrato de obra para construir un apartamento, que construyó el inmueble, que los demandados solamente le dieron posesión pero no le hicieron el traspaso definitivo de dos inmuebles, pero que los demandados han hecho todo lo posible para eludir el compromiso y no cumplir con lo acordado, al punto de que tuvo que demandar el cumplimiento del contrato, que la demanda siguió los pasos regulares hasta llegar a sentencia definitiva, que quedó definitivamente firme, que solicitó el cumplimiento y luego el cumplimiento forzoso y hace una serie de consideraciones que no guardan relación alguna con el auto apelado del 17 de diciembre de 2007, pide luego se declare sin lugar la apelación, que se le acuerde la experticia contable para la indexación que dice solicitó en la reforma del libelo de la demanda y pide sea declarada con lugar la adhesión a la apelación.
Con relación a las conclusiones del demandante, este Tribunal observa:
Como ya quedó dicho, la apelación fue contra el auto del 17 de diciembre de 2007, en el que el Juzgado de los Municipio Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró que revisadas las actas de la audiencia extraordinaria de conciliación, celebrada entre las partes el 12 de diciembre de 2007, en virtud de no haberse llegado a una conciliación, no tenía el tribunal materia sobre la que decidir.
No aparece en dicho auto, que a la parte demandante, se le haya negado alguna solicitud, ni consta en el contenido del mismo, algún perjuicio para el mismo demandante y dicho auto no versó sobre una solicitud de indexación, por lo que es inadmisible su apelación adhesiva e inadmisible además, su petición para que se le acuerde la experticia contable para la indexación que dice solicitó en la reforma del libelo de la demanda e innecesario analizar los recaudos que el actor presentó con su escrito de conclusiones. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato intentada por SANTOS RAFAEL CHIRINOS NAVARRO ya identificado, contra DOMENICO DEL GROSSO CICCONE y LUCREZIA DI GIORGIO DE DEL GROSSO también identificados, declara: SIN LUGAR la apelación de la representación judicial de los demandados, contra el auto del Juzgado de los Municipio Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 17 de diciembre de 2007 que les negó la información legal mediante la cual debían proceder para realizar la consignación del pago y SE NIEGA la solicitud de reposición al estado previo a la audiencia extraordinaria y se les de oportunidad de cumplir con el pago sentenciado.
Además, se declara INADMISIBLE la apelación adhesiva del demandante y su solicitud de que se le acuerde la experticia contable para la indexación que dice solicitó en la reforma del libelo de la demanda.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado, aunque con diferentes fundamentos.
Al declararse sin lugar la apelación, así como la solicitud de reposición de la parte demandada y al haberse además declarado inadmisible la apelación adhesiva del demandante y su solicitud de que se le acuerde la experticia contable para la indexación que dice solicitó en la reforma del libelo de la demanda, hay vencimiento recíproco en el recurso, por lo que no hay condenatoria en las costas del mismo.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase el expediente oportunamente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria