REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Los ciudadanos: VICENTE ANTONIO MEDINA y HERMAN GREGORIA FLORES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 11.850.821 Y 12.860.460, respectivamente, asistidos por la abogado LUZ ELENA RAMIREZ DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 107.781; mediante escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2008, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…que en fecha 19 de Diciembre de 1988, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa; que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Palma Sola del Municipio Araure del Estado Portuguesa; que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar; que se separaron de hecho hace más de diecinueve (19) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes…”
Admitida la solicitud, se ordenó la del Representante del Ministerio Público, quien fue citado en fecha 15/04/2008.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: VICENTE ANTONIO MEDINA y HERMAN GREGORIA FLORES ORTIZ, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 19 de Diciembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta de partida N° 306.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los dos días del mes de Mayo del dos mil ocho. 198° y 149°.
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera G.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 9:20 de la mañana. Conste.
Secretaria
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