REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Los ciudadanos: KIUBEL ELIAS URQUIOLA OROZCO y MAIKA YSMELDA ARROYO MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 11.404.903 y 11.397.411, respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO RAMON VEGAS RAMOS, Inpreabogado N° 111.917; mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2008, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…que en fecha 3 de junio de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa; que de dicha unión no procrearon hijos ni fomentaron bienes que liquidar; que se separaron de hecho en el mes de Enero de 1994…”
Admitida la solicitud, se ordenó la del Representante del Ministerio Público, quien fue citado en fecha 01/04/2008.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: KIUBEL ELIAS URQUIOLA OROZCO y MAIKA YSMELDA ARROYO MORALES, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 03 de Junio de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, según consta de partida N° 59.
No se pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los dos días del mes de Mayo del dos mil ocho. 198° y 149°.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera G.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 9:40 de la mañana. Conste.
Secretaria