REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 17 de Mayo del 2007, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: ALBANY CATHERINE COLLET VIVAS y ENRY ANGELONE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.715.011 y 19.172.682, y domiciliados la primera en la Urb. Valle Arriba, Municipio Araure, Estado Portuguesa y el segundo en el Caserío Las Vegas del Municipio Turén del Estado Portuguesa, respectivamente, asistidos de abogados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: Que en fecha 16 de julio de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Las Vegas, Municipio Turén del Estado Portuguesa; que durante de unión matrimonial no procrearon hijos, pero que si adquirieron bienes; que por causas muy diversas y complejas han decidido separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 24 de Mayo de 2007.
En fecha 19 de Mayo de 2008, los ciudadanos ALBANY CATHERINE COLLET VIVAS y ENRY ANGELONE RIVERO, asistidos de abogado, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que rige entre los ciudadanos: ALBANY CATHERINE COLLET VIVAS y ENRY ANGELONE RIVERO, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 16 de julio de 2005, según consta en Acta de Matrimonio N° 273.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los veinte días del mes de Mayo del dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy G. de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
Secretaria
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