REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, intentada mediante endosatario en procuración por GESAM ANIS AMER AMER, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.096.747 contra JUAN CARLOS LOPARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.327.906, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando al demandado JUAN CARLOS LOPARDO a pagar al actor la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.500.000,00) ahora SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 62.500,00) y la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.885.416,85), ahora QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 15.885,42).
Este Tribunal, luego de que se fijó al demandado el lapso para el cumplimiento voluntario, por auto del 17 de marzo de 2008 ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y decretó medida ejecutiva de embargo y libró el correspondiente mandamiento de ejecución.
En fecha 29 de abril de 2008, los profesionales del derecho L. A. M. G. y SIMÓN RAMOS, procediendo el primero como endosatario en procuración del accionante GESAM ANIS AMER AMER y el segundo como apoderado del accionado JUAN CARLOS LOPARDO, celebraron una transacción (llamada por las partes convenio), en los que el demandado pagó en ese acto al actor, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), quedando a pagar CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.385,42) para el 30 de mayo de 2008.
En esa misma transacción, acordaron las partes que en caso de no cumplir el demandado con el pago del remanente, en el término estipulado, quedaría lo abonado a favor del actor, en calidad de daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento del pago.
Vistos los anteriores términos, en los que fue celebrada esta transacción, este Tribunal observa:
1.- En el acto de celebración de la transacción, como quedó dicho, el accionado JUAN CARLOS LOPARDO, pagó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), quedando a pagar CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.385,42) para el 30 de mayo de 2008.
2.- En la misma transacción se acordó que en caso de no cumplir el demandado con el pago del remanente, en el término estipulado, quedaría lo abonado a favor del actor, en calidad de daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento del pago.
El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
Lo acordado de que de no cumplir el demandado con el pago del remanente, en el término estipulado, quedaría lo abonado a favor del actor, en calidad de daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento del pago, constituye un acuerdo manifiestamente desproporcionado, abusivo y contrario al orden público, que de ejecutarse ocasionaría un enriquecimiento sin causa a favor del demandante GESAM ANIS AMER AMER en perjuicio del demandado JUAN CARLOS LOPARDO por lo que con respecto a este acuerdo SE NIEGA la homologación. Así expresamente se decide.
En lo que se refiere al acuerdo de que el demandado JUAN CARLOS LOPARDO debe pagar al demandante GESAM ANIS AMER AMER, la suma de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.385,42) para el 30 de mayo de 2008, este Tribunal observa:
El derecho del accionante de ejecutar la sentencia, es de carácter privado y el orden público no está de manera alguna interesado en esa ejecución. Además, el profesional del derecho L. A. M. G. está expresamente facultado para transar, en el endoso en procuración que le confirió el actor GESAM ANIS AMER AMER, mientras que el también profesional del derecho SIMÓN RAMOS está expresamente facultado para transar, en el poder apud acta que le confirió el demandado JUAN CARLOS LOPARDO, en fecha 11 de abril de 2003, por lo que la transacción se debe homologar parcialmente. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa PARCIALMENTE la transacción celebrada entre las partes en los siguientes términos: El demandado pagó en la fecha de la transacción, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por lo que esa suma está abonada a la deuda y debe descontarse de la misma, sin que pueda exigirse nuevamente su pago. El demandado quedó obligado en dicha transacción a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.385,42) para el 30 de mayo de 2008 y así lo que se homologa por este Tribunal. SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN en lo que se refiere a lo expresado en la transacción de que de no cumplir el demandado con el pago del remanente, en el término estipulado, quedaría lo abonado a favor del actor, en calidad de daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento del pago. Como consecuencia de esta homologación parcial, a falta de pago el accionante podrá ejecutar tan solo por la cantidad no pagada. Así se decide.
Se apercibe al abogado L. A. M. G. para que el futuro no pretenda realizar transacciones o convenimientos, en los que exija para sus representados, prestaciones manifiestamente desproporcionadas y contrarias al orden público, ya que de conformidad con el ya citado artículo 15 de la Ley de Abogados, debe ser prudente en el consejo, serena en la acción, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia.
No se apercibe al abogado SIMÓN RAMOS, por cuanto pudo haberse visto forzado a celebrar la transacción, para evitar una ejecución forzosa contra su representado.
Al publicar la presente decisión en Internet, se omitirá el nombre del abogado aquí apercibido, sustituyéndolos por sus iniciales, lo que así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días de mayo de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González