REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la demanda de divorcio intentada por BELÉN MARÍA CASTAÑEDA SOSA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa y titular de la cédula de Identidad V 7.598.345 contra BIALÍN DONOSOL COLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 9.936.058, este Tribunal observa:
Se dice en el libelo que en el matrimonio se concibieron cuatro hijos, entre los que se cuenta BIANNY AVIGAIL COLINA CASTAÑEDA, que se afirma es menor de edad, casada y titular de la cédula de identidad V 21.563.061 y se acompaña a ese libelo entre otros recaudos, copia de la cédula de identidad de ésta, en la que se constata que nació el 17 de agosto de 1991, por lo que cuenta con dieciséis años de edad y es una adolescente de conformidad con lo que dispone el artículo 2° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Parágrafo Primero del artículo 177 de dicha Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que trata sobre asuntos de familia, concretamente en su literal “j” atribuye el conocimiento de las causas relativas a divorcio o nulidad del matrimonio, haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes a los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente. Al tratarse de una demanda de divorcio, en el que la cónyuge demandante y el cónyuge demandado, tienen una hija que es adolecente, aún y cuando pueda estar emancipada por haber contraído matrimonio y en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa, por corresponder esa competencia, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de estos mismos Circuito y Circunscripción Judicial. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que se ordena remitir oportunamente las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González