REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación, mediante endosatario en procuración, por GASPAR ENRIQUE LOAIZA NOGUERA, quien es venezolano, mayor de edad, del que no se expresa domicilio y titular de la cédula de identidad V 12.368.051, contra LENNY OCTAVIO MATUTE POTENZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Payara y titular de la Cédula de Identidad V 12.088.037, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.500,00), por valor del instrumento que como letra de cambio se acompaña al libelo, más los intereses.
Sin embargo, de un examen del instrumento que se acompaña a la demanda, se aprecia que en el mismo no aparece la firma del librador, que es uno de los requisitos que debe contener una letra de cambio, previsto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio.
En consecuencia, al no aparecer en el instrumento que se acompaña a la demanda la firma del librador, tal y como lo exige el referido ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio. Por otra parte, de conformidad con lo que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda, entre otras circunstancias, si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega y no siendo este título según lo expresado, letra de cambio, forzosamente se concluye, que al tratarse de una acción cambiaria y al no ser el documento acompañado, instrumento cambiario, no se acompañó a la demanda la prueba escrita del derecho cambiario que se alega, debe el Tribunal negar la admisión de la demanda. Así se declara.
Es con base a las anteriores consideraciones, que este Juzgado Prime¬ro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, intentada por el procedimiento por intimación, por GASPAR ENRIQUE LOAIZA NOGUERA, contra el ciudadano LENNY OCTAVIO MATUTE POTENZA, ambos ya identificados en la presente decisión.
Deposítense, previa su certificación en autos, el instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio, en la caja de seguridad del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González