REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Solicitantes: NILLI MUCHATI ZAHER DE DÍAZ y JESÚS ANTONIO DÍAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, hábiles en derecho, de oficios del hogar la primera y comerciante el segundo, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 15.869.772 y V 7.290.905.
Apoderados de los solicitantes: No tienen apoderado constituido en la presente causa. Los ha asistido MARLUÍN TOVAR RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 61.731.
Motivo: Rectificación de partida de matrimonio.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por solicitud presentada por NILLI MUCHATI ZAHER DE DÍAZ y JESÚS ANTONIO DÍAZ para que rectifique su partida de matrimonio.
Dice el solicitante, que en su partida de nacimiento se asentó el nombre de la contrayente como NELLY MUCHATTI, cuando el correcto es NILLI MUCHATI.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, considerando que el error alegado es el nombre de la contrayente mal escrito, procede a decidir la solicitud, mediante el procedimiento sumario, según el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y para tal fin, se analizan las pruebas cursantes en autos, por haberlas acompañado los solicitantes:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el número 24, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año.
En esta instrumental cursante en el folio 3 del expediente, aparece que la cosolicitante NILLI MUCHATI DE DÍAZ, manifestó su voluntad de ser venezolana. Esta manifestación no demuestra el error que se alega, por lo que se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio. Así se declara.
2. Constancia de fecha 8 de junio de 1993, expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.
En esta constancia, cursante en el folio 4, aparece que se autorizó expedir a la cosolicitante NILLI MUCHATI ZAHER DE DÍAZ la expedición de una cédula de identidad. La expedición de esa cédula de identidad no demuestra el error cometido, por lo que se desecha esta constancia como carente de valor probatorio. Así se declara.
3. Constancia de datos filiatorios de NILLI MUCHATI ZAHER DE DÍAZ.
Esta constancia cursante en el folio 5 del expediente, está expedida por un ente de la Administración Pública Nacional, obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el nombre de la titular de la cédula de identidad V 15.869.772 es NILLI MUCHATI ZAHER DE DÍAZ y como plena prueba además, de que antes de que ésta se nacionalizara, su cédula de identidad era E 1.104.108. Así se declara.
4. Copia certificada de acta de matrimonio de fecha 10 de noviembre de 1984, inserta bajo el número 19 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, celebrado entre NELLY MUCHATTI y JESÚS ANTONIO DÍAZ.
Esta copia cursante en el folio 6 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que en dicha partida se asentó el nombre de la contrayente como NELLY MUCHATTI, titular de la cédula de identidad E 1.104.108. Así se declara.
5. Copia certificada de partida de nacimiento número 2969 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que eran llevados por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a JOSÉ MANUEL.
Esta copia cursante en el folio 7 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que la madre del niño que allí aparece presentado, es NILLI MUCHATI DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad E 1.104.108. Así se declara.
6. Copia certificada de partida de nacimiento número 3538 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que eran llevados por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a JORGE ALÍ.
Esta copia cursante en el folio 8 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que la madre del niño que allí aparece presentado, es NILLI MUCHATI DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad E 1.104.108. Así se declara.
7. Copia certificada de partida de nacimiento número 3073 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que eran llevados por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a JESÚS ANTONIO.
Esta copia cursante en el folio 9 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que la madre del niño que allí aparece presentado, es NILLI MUCHATI DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad E 1.104.108. Así se declara.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
Con las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes en los folio 7, 8 y 9 del expediente, quedó demostrado que la madre de los niños allí presentados es NILLI MUCHATI DE DÍAZ, portadora de la cédula de identidad E 1.104.108, mientras con la copia certificada de la partida de matrimonio de fecha 10 de noviembre de 1984, inserta bajo el número 19 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que cursa en el folio 6, quedó demostrado que se asentó que la contrayente era NELLY MUCHATTI portadora de la cédula de identidad E 1.104.108 y al ser este el número de la cédula de identidad de la contrayente que en el acta de matrimonio cuya rectificación se solicita, evidentemente se trata de la misma persona que allí se asentó como NELLY MUCHATTI, con lo que está demostrado el error cometido en dicha partida y es por lo tanto procedente la rectificación solicitada. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de matrimonio presentada por NILLI MUCHATI ZAHER DE DÍAZ y JESÚS ANTONIO DÍAZ, ambos identificados.
En consecuencia, ofíciese lo conducente al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de matrimonio de fecha 10 de noviembre de 1984, inserta bajo el número 19 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Juzgado, en el sentido de que sea asentado el nombre de la allí contrayente es “NILLI MUCHATI” y no “NELLY MUCHATTI” como allí erróneamente aparece.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria