REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada mediante apoderado por “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16 A y ahora inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152 A, contra ROLANDO ANTONIO VALDERRAMA PÉREZ y JACINTA COROMOTO PÉREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 13.072.522 y V 4.201.013, el codemandado ROLANDO ANTONIO VALDERRAMA PÉREZ, mediante diligencia del 22 de mayo de 2008 solicita se declare la perención de la instancia, alegando que la parte actora no ha cumplido con la obligación ha (sic) los efectos de citar a la codemandada.
Sobre la anterior solicitud, este Tribunal para decidir observa:
La demanda se admitió el 17 de mayo de 2007 y en el libelo la representación judicial de la parte demandante señaló las direcciones de los demandados para que fueran citados.
De conformidad con lo que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, que es la denominada perención breve.
Con respecto a tales obligaciones del demandante, la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de agosto de 1998, puntualizó, que basta con que el actor cumpla con el pago del arancel dentro del tiempo establecido para que no opere la perención breve. Este criterio fue reiterado en sentencia del 10 de marzo de 1999.
Establecida la garantía de la justicia gratuita, en el artículo 26 de la Constitución de 1999, no procede el pago del arancel, pero también puede considerarse como obligación del demandante para que sea practicada la citación del demandado, el proporcionar la dirección de habitación o lugar de trabajo, en donde pueda localizarse a éste para que se haga efectiva la citación y poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para su traslado.
Sobre las gestiones para lograr la citación de los demandados, consta en autos que el 26 de julio de 2007 el Alguacil consignó la boleta de la citación del codemandado ROLANDO ANTONIO VALDERRAMA PÉREZ y el 14 de noviembre de 2007 la representación judicial de la demandante “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.” solicitó se libraran nuevas boletas de citación a todos los demandados, considerando que había transcurrido más de 60 días desde la primera citación y así se acordó por auto del 15 de noviembre de 2007.
Consta además, que posteriormente, el 3 de abril de 2008, el Alguacil consignó las compulsas que se le habían entregado para las citaciones de los demandados, manifestando que se había trasladado a las direcciones señaladas y no le había sido posible localizarles, por lo que es evidente que contó con los medios necesarios para su traslado, tanto cuando practicó la primera citación al codemandado ROLANDO ANTONIO VALDERRAMA PÉREZ, como cuando en la segunda oportunidad se trasladó para citar a ambos codemandados y considerando además, que en el libelo la representación judicial de la parte actora señaló las direcciones de los demandados, debe negarse la solicitud de la representación judicial del codemandado ROLANDO ANTONIO VALDERRAMA PÉREZ de que se decrete la perención de la instancia. Así este Tribunal lo establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD del codemandado ROLANDO ANTONIO VALDERRAMA PÉREZ de que se declare la perención de la instancia en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González