REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato de comodato, intentada por JOSÉ LUÍS ROMERO CORTÉZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.566.979, contra “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL GRANERO”, registrada en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 9 de mayo de 2006, bajo el número 46, folios 168 al 170 del Tomo 2 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, el accionante JOSÉ LUÍS ROMERO CORTÉZ , solicita se decrete medida de secuestro sobre unas instalaciones, mejoras y bienhechurías, que afirma haber entregado en comodato a la demandada.
Este Tribunal, para decidir la anterior petición observa:
Las causales por las que puede el Juez decretar una medida de secuestro están claramente enumeradas en el artículo 599 que textualmente dice:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad
4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios
5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.”.
Los bienes sobre los que solicita la representación judicial de la parte actora se decrete medida de secuestro, no son la cosa mueble sobre la que versa la demanda, no ha acreditado el actor que la posesión sea dudosa, no son bienes de una comunicad conyugal o de un cónyuge administrador, ni son bienes de la herencia sobre la que se reclame la legítima, ni es la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin pagar el precio que se le reclama en esta misma causa, ha sido dictada sentencia definitiva en la presente causa, contra la demandada, ni son tampoco la cosa arrendada los bienes sobre los que se pide se decrete el secuestro, ni ha sido “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL GRANERO” aquí demandada por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por lo que no se cumple ninguna de las causales establecidas en la mencionada disposición y la solicitud de secuestro que hace la representación judicial de la parte actora forzosamente debe negarse. Así se establece.
Es en virtud de las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD del demandante JOSÉ LUÍS ROMERO CORTÉZ, de que se decrete medida de secuestro sobre unas instalaciones, mejoras y bienhechurías, que afirma haber entregado en comodato a la demandada “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL GRANERO”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González