REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte solicitante: CARLOS LUÍS TELLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, relacionista industrial y titular de la cédula de identidad V 7.595.938.
Apoderado de la parte solicitante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Lo ha asistido ALEXIS NEMESIO RIVERO SALAZAR, abogado en ejercicio, domiciliado en Valencia e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 41.965.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por solicitud presentada por CARLOS LUÍS TELLEZ para que rectifique su partida de nacimiento.
Dice el solicitante, que en su partida de nacimiento se asentó el apellido de su madre como RUGGERI, cuando el correcto es DE RUGGERIIS.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, considerando que el error alegado por el solicitante CARLOS LUÍS TELLEZ es un apellido mal escrito, lo que es análogo a un nombre mal escrito, pasa decidir la solicitud, mediante el procedimiento sumario, según el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y para tal fin, procede a analizar las pruebas cursantes en autos, por haberlas acompañado el solicitante:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Copia simple de dos páginas de un pasaporte italiano.
Esta copia cursante en el folios 2 del expediente, es parcial ya que no comprende la totalidad de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2. Copia fotostática simple de cédula de identidad E 340.683 de ADDOLORATA DE RUGGERIIS DE TELLEZ.
Esta copia cursante en el folio 3 del expediente, corresponde a un documento de identificación expedido por un órgano competente de la Administración Pública Nacional, por lo que su original es un documento administrativo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene su original carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el nombre de la titular de ese pasaporte es ADDOLORATA DE RUGGERIIS DE TELLEZ y como plena prueba además de que ésta nació el 3 de enero de 1939. Así se declara.
3. Copia fotostática simple de cédula de identidad del aquí solicitante CARLOS LUÍS TELLEZ.
En esta copia cursante en el folio 4 del expediente, no aparece el nombre de la madre del solicitante que es el titular de la misma, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4. Copia certificada de partida de nacimiento número 144, de fecha 5 de febrero de 1962, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa.
Esta instrumental cursante en el folio 5 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que en dicha partida se asentó la presentación de un niño de nombre CARLOS LUÍS y como plena prueba además, de que en la misma partida se asentó el nombre de la madre del niño allí presentado como ADDOLORATA RUGGERI DE TELLEZ de veintitrés años de edad. Así se declara.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de la partida de nacimiento, de fecha 5 de febrero de 1962 cursante en el folio 5 del expediente, el solicitante logró demostrar que en la misma se asentó la presentación de un niño de nombre CARLOS LUÍS y como plena prueba además, de que en la misma partida se asentó el nombre de la madre del niño allí presentado como ADDOLORATA RUGGERI DE TELLEZ de veintitrés años de edad y ello concuerda con la copia de la cédula de identidad cursante en el folio 2 en la que aparece que ADDOLORATA DE RUGGERIIS DE TELLEZ nació en el año 1939, a lo que cabe agregar, que siendo el nombre ADDOLORATA poco usual en nuestro medio, es evidente que se trata de la misma persona, con que está demostrado el error que se alega en la solicitud y es procedente la rectificación que se solicita. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento que hizo CARLOS LUÍS TELLEZ DE RUGGERIIS ya identificado.
En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Páez y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de partida de nacimiento número 144, de fecha 5 de febrero de 1962, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa de CARLOS LUÍS, en el sentido de que sea asentado el nombre de la madre del niño presentado es “ADDOLORATA DE RUGGERIIS DE TELLEZ” y no “ADDOLORATA RUGGERI DE TELLEZ” como allí erróneamente aparece.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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