REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 2.598.174.
Apoderado de la parte demandante: MARY CARMEN JIMÉNEZ y MARY ISABEL LACRUZ QUINTERO, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 60470 y 70621, respectivamente.
Demandado: JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-80.335.647.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 31829.
Motivo: Desalojo (apelación).
Sentencia: Definitiva.
Con conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Suben las presentes actuaciones del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se inició la causa por demanda, de LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS de desalojo de inmueble contra JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE.
Admitida la demanda, en fecha 06 de marzo de 2008 compareció el Alguacil del a-quo, quién consignó recibo de citación firmado por el ciudadano “Luís Rafael Varela Alcalde”.
En fecha 10 de marzo de 2008, compareció el ciudadano JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS y dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Pruebas que fueron agregadas y admitidas de conformidad.
El 10 de abril de 2008, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la acción intentada.
Apelado dicho falló por la parte demandante y oída la misma en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.
Recibido el expediente, se le dio entrada el 21 de abril de 2008, fijándose el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Se dice en la demanda que el actor LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida 36 N° 39 114 en la ciudad de Acarigua, con mil ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (1.845,78 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 36 que es su frente: SUR: Casa y solar de Rosendo Oviedo; ESTE: Terreno y edificio de Luís Rodríguez y OESTE: Terreno y galpón de Manuel Parra.
Que el actor LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS mantiene una relación arrendaticia con el aquí demandado JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, mediante un primer contrato celebrado el 1° de abril de 2003, con un término de duración de 12 meses, autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 22 de agosto de 2003, bajo el número 66, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y un segundo contrato autenticado el 28 de abril de 2006, bajo el número 10, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que al arrendatario se le notificó la no renovación del contrato y el lapso de prórroga legal que estipula (sic) la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a través de carta de fecha 1° de abril de 2005 y en otra oportunidad se le solicitó la desocupación del inmueble por medio de telegrama enviado el 4 de diciembre de 2007, por motivo de que la hija del demandante LUISA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, constituyó una asociación cooperativa denominada “Alimentos Prodeal RL”, por lo que demanda a JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE por el desalojo del inmueble.
El demandado en su contestación rechazó la demanda y alega que la relación arrendaticia comenzó el 1° de abril de 2002. Que es falso que exista un segundo contrato autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 20 de abril de 206 (sic) cuando en verdad existe un segundo contrato. Que existe un tercer contrato y que el demandante quiere hacer ver que el arrendatario tiene menos años de los que en realidad tiene. Que es falso que el contrato tuviera una vigencia a partir del 1° de abril de 2006 hasta el 1° de abril de 2007. Que existe un cuarto contrato que el actor señala como si fuera el segundo contrato. Que si es cierto que existe una misiva de fecha 1° de abril de 2005, que la relación arrendaticia continuó en ese año y que se estableció en el contrato que entraba en vigencia a partir del 1° de abril de 2006, lo que supone por lógica elemental que la prorroga del contrato del año 2005 a 2006, pero no se llevó prórroga alguna porque la relación arrendaticia continuo la prórroga de 2006 a 2007, que de los tres primeros años le corresponde la prórroga legal que tampoco ha disfrutado, que desde el año 2002 al año 2008 hay seis años de relación arrendaticia y que le corresponde la prórroga legal.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE a desalojar un inmueble que alega le tiene arrendado. Dice el demandante en el libelo que la relación arrendaticia comenzó el 1° de abril de 2003, con un término de duración de 12 meses y que se celebró un segundo contrato autenticado el 28 de abril de 2006, bajo el número 10, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que al arrendatario se le notificó la no renovación del contrato y el lapso de prórroga legal que estipula (sic) la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a través de carta de fecha 1° de abril de 2005 y en otra oportunidad se le solicitó la desocupación del inmueble por medio de telegrama enviado el 4 de diciembre de 2007.
El demandado en su contestación alega que la relación arrendaticia comenzó el 1° de abril de 2002 y dice que la relación arrendaticia ha durado seis años desde 2002 hasta el 2008 y que le corresponde la prórroga legal.
Al expresar el demandante en el libelo, que el contrato fue celebrado por tiempo determinado, que se celebró un segundo contrato el 28 de abril de 2006 y que se le notificó al arrendatario de la no prórroga del contrato, evidentemente alega que la relación arrendaticia es por tiempo determinado.
Además, al firmar el demandado en su contestación que la relación arrendaticia ha durado seis años y que le corresponde la prórroga legal, evidentemente acepta que la relación arrendaticia es por tiempo determinado como alega el demandante, aunque discute la duración de la relación arrendaticia.
Con vista a lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
Para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de elementos entre los que se cuenta que el contrato sea por tiempo indeterminado y que de no cumplirse, debe declararse sin lugar la acción ejercida, por lo que al ser el contrato de arrendamiento celebrado entre el aquí demandante LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS y el ahora demandado JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, por tiempo determinado, independientemente de la fecha en la que comenzó dicha relación contractual, no procede la acción de desalojo propuesta, la sentencia apelada debe confirmarse aunque con diferentes fundamentos, desechando la demanda. Así se establece.
En la misma fecha de hoy, la representación judicial de la parte actora, presentó un escrito de conclusiones en el que manifiesta que en la sentencia apelada se alega (sic) que no está demostrada la necesidad de la hija del demandante para la ocupación del inmueble en cuestión y considera dicha representación judicial que se demostró el vínculo familiar y la constitución de la asociación cooperativa.
Sobre este alegato, el Tribunal observa:
Ciertamente, según lo que dispone el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es causal para el desalojo, la necesidad que tenga uno de los parientes consanguíneos del propietario de ocupar el inmueble.
No obstante, la presente causa se inició por demanda de desalojo intentada por LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS contra JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE y en la demanda alegó el actor que el contrato celebrado con dicho demandado es por tiempo determinado y así lo aceptó éste en su contestación, para que proceda el desalojo se requiere de conformidad con lo que dispone el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el contrato sea por tiempo indeterminado y al no estar cumplida esta circunstancia, debe declararse sin lugar la acción ejercida, independientemente del tiempo que haya durado la relación arrendaticia. Así se declara.
También solicita la representación judicial de la parte demandante, que se sentencie la resolución del contrato. No obstante, no puede en la presente causa acordarse la resolución del contrato, dado que lo que se demandó fue el desalojo.
Seguidamente para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede seguidamente a analizar las pruebas cursantes en autos:
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 5 y 6, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 1991, bajo el N° 50, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5to. Cuarto Trimestre, a través del cual la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa adjudicó en venta al ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, una parcela de terreno ejido, ubicada en la Avenida 36, N° 39-114, La Goajira Vieja, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, constante de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Metros cuadrados con Setenta y Ocho Centímetros (1.845,78 M2), alinderado así: Norte, en veintiún metros más veintidós metros (21,M + 22 M) Avenida 36, que es su frente; Sur, en veintisiete metros con treinta centímetros más diecinueve metros (27,30 + 19 M), casa y solar de Rosendo Oviedo; Este, en cincuenta y un metros con setenta centímetros (51,70 M) terreno y Edificio de Luís Rodríguez; y Oeste, en treinta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros (34,95 M) terreno y galpón de Manuel Parra.
Con este instrumento, pretende el demandante demostrar la propiedad sobre el inmueble arrendado. No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 1.595 también del Código Civil, según el cual el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador, así como en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que aparece que a los fines del procedimiento administrativo se considerará interesado tanto el propietario en el literal “a”, como el arrendador en el literal “b”.
En consecuencia, el que el aquí demandante LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, sea o no propietario del inmueble arrendado, no influye en la decisión de la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
2) Folios 7 al 9, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el N° 10, Tomo 23, a través del cual los ciudadanos LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS y JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión.
La presente causa se inició por demanda de desalojo intentada por LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS contra JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE. En la demanda alegó el actor que el contrato celebrado con dicho demandado es por tiempo determinado y así lo aceptó éste en su contestación, por lo que la demanda debe desecharse y esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3) Folios 10 y 11, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de agosto de 2003, bajo el N° 66, Tomo 86, a través del cual los ciudadanos LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS y JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión.
La presente causa se inició por demanda de desalojo intentada por LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS contra JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE. En la demanda alegó el actor que el contrato celebrado con dicho demandado es por tiempo determinado y así lo aceptó éste en su contestación, por lo que la demanda debe desecharse y esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folio 12, comunicación privada de fecha 01 de abril de 2005, emanada de Luís Rodríguez Villegas, dirigida y recibida por José L. Varela A., donde le concede prórroga para la desocupación del inmueble.
La presente causa se inició por demanda de desalojo intentada por LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS contra JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE. En la demanda alegó el actor que el contrato celebrado con dicho demandado es por tiempo determinado y así lo aceptó éste en su contestación, por lo que la demanda debe desecharse y esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folio 13, aviso de recibo expedida por IPOSTEL de entrega de telegrama a José Lisandro Varela, emitido por Luís Rodríguez.
La presente causa se inició por demanda de desalojo intentada por LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS contra JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE. En la demanda alegó el actor que el contrato celebrado con dicho demandado es por tiempo determinado y así lo aceptó éste en su contestación, por lo que la demanda debe desecharse y esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
6) Folio 14, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, contentiva de partida de nacimiento de la ciudadana LUISA DEL CARMEN, hija de los ciudadanos LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS y SALVIA MARÍA MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ.
La presente causa se inició por demanda de desalojo intentada por LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS contra JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE. En la demanda alegó el actor que el contrato celebrado con dicho demandado es por tiempo determinado y así lo aceptó éste en su contestación, por lo que la demanda debe desecharse y esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7) Folios 15 al 21, copia fotostática de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 2007, bajo el N° 01, Protocolo LC, Tomo 09, contentivo de acta constitutiva y estatutos sociales de la COOPERATIVA “ALIMENTOS PRODEAL” R.L.
La presente causa se inició por demanda de desalojo intentada por LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS contra JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE. En la demanda alegó el actor que el contrato celebrado con dicho demandado es por tiempo determinado y así lo aceptó éste en su contestación, por lo que la demanda debe desecharse y esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
8) Folios 29 al 31, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 51, a través del cual los ciudadanos LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS y JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión.
La presente causa se inició por demanda de desalojo intentada por LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS contra JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE. En la demanda alegó el actor que el contrato celebrado con dicho demandado es por tiempo determinado y así lo aceptó éste en su contestación, por lo que la demanda debe desecharse y esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
9) Folios 32 al 34, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el N° 55, Tomo 58, a través del cual los ciudadanos LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS y JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión.
La presente causa se inició por demanda de desalojo intentada por LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS contra JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE. En la demanda alegó el actor que el contrato celebrado con dicho demandado es por tiempo determinado y así lo aceptó éste en su contestación, por lo que la demanda debe desecharse y esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
10) Folios 35 al 37, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de agosto de 2003, bajo el N° 66, Tomo 86, a través del cual los ciudadanos LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS y JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión.
La presente causa se inició por demanda de desalojo intentada por LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS contra JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE. En la demanda alegó el actor que el contrato celebrado con dicho demandado es por tiempo determinado y así lo aceptó éste en su contestación, por lo que la demanda debe desecharse y esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de desalojo intentada por LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS ya identificado, contra JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE también identificado, declara: SIN LUGAR la apelación de la representación judicial del demandante, contra la sentencia del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 10 de abril de 2008 que declaró sin lugar la demanda y SIN LUGAR la demanda.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, aunque con diferentes fundamentos y CONFIRMA además la condenatoria en costas que el a quo impuso al demandante.
Dado que la apelación fue desechada, de conformidad con lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase el expediente oportunamente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. La Secretaria
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