REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: MIGUEL RAMÓN SOTELDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, mecánico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.609.251.
Apoderado de la parte demandante: FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 10.985.
Demandada: “SERVI-USA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1992, bajo el número 32, Tomo 17 A.
Defensor Judicial de la demandada: JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27.221.
Motivo: Cumplimiento de contrato de obra.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por MIGUEL RAMÓN SOTELDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, mecánico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.609.251 contra “SERVI-USA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1992, bajo el número 32, Tomo 17 A por cumplimiento de contrato de obra.
La demanda se admitió por auto del 18 de julio de 2006.
Al no ser posible la citación personal del representante legal de la demandada, se practicó la citación por carteles y se le designó defensor judicial.
Siendo la oportunidad de proceder a la contestación de la demanda, la defensa de la demandada, en vez de contestarla opuso cuatro cuestiones previas por defecto de forma.
Además, la defensa de la demandada, en escrito del 25 de octubre de 2007 solicitó la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de la demandada, mediante comisión dirigida a la ciudad de Barquisimeto.
Tres de las cuestiones previas opuestas por la defensa de la demandada, fueron declaradas sin lugar y una con lugar, mediante sentencia interlocutoria del 31 de octubre de 2007.
Se dice en la demanda, que el 2 de enero de 1995, el actor MIGUEL RAMÓN SOTELDO ESCALONA celebró un contrato de obra con la ahora demandada “SERVI-USA, C.A. para la repotenciación de un vehículo marca Ford; clase camioneta; tipo pick up; uso carga; serial carrocería 1FTHY266KB11187, sin placas y con permiso de circulación 5NB-0153-94.
Que el trabajo consistía en repotenciar totalmente el vehículo, tanto en la parte mecánica del motor, caja, transmisión, latonería, pintura, tapicería, frenos, cauchos, electricidad, luces y en definitiva, reconstruir totalmente el vehículo, en un lapso máximo de dos años, siendo la condición que el ahora accionante proveería todos los repuestos necesarios para tal fin.
Que en cumplimiento de sus labores, le informaba a ANTHONY GUALARIO, representante de la demandada el avance de la obra, así como también de los repuestos y materiales que compraba, hasta el mes de noviembre de 1996.
Que había gastado en repuestos y materiales TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) más UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por mano de obra, para un total de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que debía la demandada pagar el 15 de diciembre de 1996 por el trabajo, a lo cual accedió pero nunca cumplió.
Que el contrato de trabajo encomendado fue correctamente ejecutado por el accionante, pero ANTHONY GUALARIO representante de la demandada nunca dio la cara y el mismo accionante conserva el vehículo en el taller que es su domicilio, resguardándolo y cuidándolo por más de 9 años y que ese resguardo, estacionamiento y cuidado lo estima en NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00).
Como quedó dicho, la defensa del demandado siendo la oportunidad de proceder a la contestación de la demanda, en vez de contestarla opuso cuatro cuestiones previas por defecto de forma, de las que tres fueron desechadas y una declarada con lugar, en sentencia interlocutoria del 31 de octubre de 2007.
La representación judicial del demandante, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2007 subsanó la cuestión previa, según lo ordenado en la referida sentencia del 31 de octubre de 2007.
En su escrito de subsanación, dice la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
Que al vehículo se le reparó el sistema diferencial colocándole piñón de ataque, satélites, pasador y rolineras a la transmisión incluyendo las puntas de ejes, gastando Bs. 500.000,00 en repuestos y pagando en mano de obra Bs. 200.000,00.
Que a la caja de velocidades le fueron sustituidos los sellos de fuga y los engranajes, incluyendo las crucetas del cardán, gastando Bs. 500.000,00 en repuestos y pagando en mano de obra Bs. 200.000,00.
Que al motor para su perfecto funcionamiento, fue repotenciado y en ello se le colocó un cigüeñal y árbol de levas usados pero a medida estándar, que se le colocó un juego de pistones, un juego de anillos, un juego de cojinetes de bancada y un juego de cojinetes de levas, una bomba de lubricación de aceite, una bomba de gasolina y una bomba de agua, que a la cámara de combustión interna se le colocaron válvulas y guías nuevas, todos los sellos y empacaduras del motor nuevos, cables de bujías y bujías, gastando Bs. 800.000,00 en repuestos y pagando en mano de obra Bs. 300.000,00.
Que al sistema de frenos se le colocaron tambores y bandas, pasillas a los ejes delanteros, bomba de frenos e hidrobak, gastando Bs. 400.000,00 en repuestos y pagando en mano de obra Bs. 100.000,00.
Que al tren delantero se le sustituyeron las mesetas, terminales y muñones, gastando Bs. 300.000,00 en repuestos y pagando en mano de obra Bs. 200.000,00.
Que se le colocaron cuatro cauchos nuevos y al sistema eléctrico se le sustituyeron los faros, luces traseras y se le pusieron en funcionamiento todos los indicadores, gastando Bs. 550.000,00 en repuestos y cauchos y pagando en mano de obra Bs. 200.000,00.
Que en lo que respecta a la repotenciación del vehículo, se le practicó latonería y pintura en general, que le fueron sacadas las abolladuras e imperfecciones, aplicándole soldadura, masilla plástica, lijado, fondo automotriz, base a color, pintura y acrílico transparente para acabado automotriz, que se le sustituyeron las gomas guardapolvos de las puertas y los pasadores. Que asimismo, los asientos fueron tapizados y el piso alfombrado, gastando Bs. 450.000,00 en repuestos y pagando en mano de obra Bs. 350.000,00.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, apreciando las pruebas según los hechos alegados en la demanda, por no haber la defensa del demandado alegado hecho alguno en su contestación:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Pasa el Tribunal en primer lugar a analizar la solicitud de la defensa de la demandada “SERVI-USA, C.A.”, de que se ordene la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de la misma, mediante comisión dirigida a la ciudad de Barquisimeto.
Como fundamento de la solicitud de reposición, dice la defensa de la demandada, en su escrito del 25 de octubre de 2007 que el actor señala como dirección de la demandada la siguiente: calle principal, antigua salida a Guanare, sector La Romana, Araure, estado Portuguesa y que la demandada al tener su domicilio estatutario en la ciudad de Barquisimeto, se le menoscaba el derecho a defenderse y se violenta el debido proceso.
Para decidir la solicitud de reposición, el Tribunal observa:
Consta en autos la declaración de la ciudadana Secretaria del Tribunal, en la que manifiesta que el 10 de enero de 2007 se trasladó a la siguiente dirección: calle principal, antigua salida a Guanare, sector La Romana, Motores Importados SERVI USA, C.A. Araure y procedió a fijar el cartel de citación.
De la declaración de la secretaria se evidencia que en el lugar en el que se fijó el cartel se encontraba un establecimiento de la demandada “SERVI-USA, C.A.” y ello no fue desvirtuado durante la causa, por lo que debe negarse la solicitud de la defensa de dicha demandada de que se reponga la causa al estado de que se practique la citación de la demandada, mediante comisión dirigida a la ciudad de Barquisimeto. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN:
También la defensa de la demandada “SERVI-USA, C.A.” opone la defensa perentoria de prescripción.
Como fundamento a esta defensa, alega la defensa de la demandada que la acreencia demandada se encuentra prescrita, conforme al artículo 1.977 del Código Civil, pues desde el día 15 de diciembre de 1996, fecha en la que el actor indica como plazo de pago para su acreencia, hasta el 15 de diciembre de 2006, transcurrieron diez años, sin que pueda alegarse la interrupción de la prescripción por la citación, pues esta se efectuó el 30 de julio 2007, siete meses y quince días después del 15 de diciembre de 2006, por lo que la obligación demandada se encuentra prescrita.
Para decidir esta defensa, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 1.977 del Código Civil, las acciones personales se prescriben por diez años y al haber alegado el actor que la demandada debía pagarle el 15 de diciembre de 1996, es evidente que la prescripción de la acción para el cobro de esa cantidad, se consumaba el 15 de diciembre de 2006 y consta en autos que la citación del defensor de la demandada, fue practicada el 30 de julio de 2007, luego de haberse consumado la prescripción. No obstante, el actor MIGUEL RAMÓN SOTELDO ESCALONA también acciona a la demandada “SERVI-USA, C.A.” para que le pague la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) por el resguardo, estacionamiento y cuidado del vehículo y no está alegado por alguna de las partes, que se hubiera pactado una fecha de vencimiento para el pago de esta cantidad, por lo que la defensa perentoria de prescripción opuesta por el defensor judicial de la demandada, tan solo puede prosperar parcialmente. Así se establece.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
La pretensión procesal del accionante MIGUEL RAMÓN SOTELDO ESCALONA consiste en que se condene a la demandada “SERVI-USA, C.A.” a pagarle la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) por el contrato de obra que dice celebró con la misma demandada para la repotenciación de un vehículo y por estacionamiento del mismo.
Seguidamente, el Tribunal procede para decidir, a analizar las pruebas cursantes en autos:
Pruebas de la parte demandante:
1) Folio 3, Nota de Entrega N° 579, de fecha 02 de enero de 1995, a nombre de Miguel Soteldo, expedida por SERVI – USA C.A., por el concepto de armar y pintar una camioneta Pick up Ford, serial 1FTHY266KB11187 S/ Placa.
Esta instrumental, es un documento privado que al no haber sido desconocido por la demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil debe tenerse como reconocida y en consecuencia, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que la aquí demandada “SERVI-USA, C.A.” entregó al ahora demandante MIGUEL RAMÓN SOTELDO ESCALONA una camioneta Pick up Ford, serial 1FTHY266KB11187, para un trabajo de pintura y armado. Así este Tribunal lo declara.
2) Folios 4 al 14, acta constitutiva y de asamblea extraordinaria de socios de la empresa demandada.
Estas instrumentales, tan solo pueden demostrar la constitución de la sociedad demandada y la celebración de asambleas de la misma y no demuestran, ni descartan la existencia o extinción de las obligaciones demandadas, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
La representación judicial del demandante MIGUEL RAMÓN SOTELDO ESCALONA logró demostrar que la demandada “SERVI-USA, C.A.” le entregó el 2 de enero de 1995 una camioneta Pick up Ford, serial 1FTHY266KB11187 para realizar sobre este vehículo un trabajo de pintura y armado.
Como ya quedó dicho, la acción para el cobro de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que afirma el actor MIGUEL RAMÓN SOTELDO ESCALONA, le adeuda la demandada “SERVI-USA, C.A.” por la obra realizada sobre este vehículo se encuentra prescrita.
No obstante, demostrado como está, que la demandada entregó el vehículo a la demandada el 2 de enero de 1995 y no está demostrado que ese vehículo haya sido retirado por la demandada, pero, el resguardo, estacionamiento y cuidado de un vehículo desde el 2 de enero de 1995 hasta el 15 de diciembre de 1996 que es la fecha en la que se alegó en la demanda se vencía la obligación de pagar por los trabajos realizados en el mismo vehículo, debe entenderse incluido en el monto del precio de los trabajos. No ocurre lo mismo, luego del 15 de diciembre de 1996, cuando el precio de la reparación debía pagarse y el vehículo debía ser retirado y desde esa última fecha el resguardo, estacionamiento y cuidado de un vehículo en un taller mecánico, ocupando un espacio que podía el actor haber utilizado para su actividad profesional de mecánico, se debe entender un depósito necesario de carácter oneroso.
No consta en autos que se haya pactado la contraprestación por el resguardo, estacionamiento y cuidado de un vehículo, pero considerando el tiempo transcurrido desde el 15 de diciembre de 1996 hasta el 8 de julio de 2006 que es la fecha de presentación de la demanda, es decir 3492 días continuos, para un total de la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), ahora NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,00) por el resguardo, estacionamiento y cuidado del vehículo, que reclama el actor, equivale a DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.577,31) diarios, ahora DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.58) que este juzgador considera una cantidad razonable, por lo que es procedente la pretensión del actor de que se le pague esta suma y debe condenarse a la demandada a pagar esta cantidad, por lo que la demanda debe prosperar parcialmente. Así se declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato de obra y reclamación de pago de estacionamiento intentada por MIGUEL RAMÓN SOTELDO ESCALONA contra “SERVI-USA, C.A.” declara: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la demandada, de reposición al estado de que se practique la citación de ésta. PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción que opuso la defensa de la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Se declara prescrita la obligación de la demandada “SERVI-USA, C.A.” de pagar al demandante MIGUEL RAMÓN SOTELDO ESCALONA por la obra realizada sobre una camioneta Pick up Ford, serial 1FTHY266KB11187 y se condena a la demandada “SERVI-USA, C.A.” a pagar al demandante MIGUEL RAMÓN SOTELDO ESCALONA, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) por el resguardo, estacionamiento y cuidado del mismo vehículo, es decir NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,00).
La demanda prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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