REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2008-000059
SOLICITANTES HAMMAL ESCOBAR BETTYMAR DEL CARMEN Y PEÑA CASTILLO ALEXANDER DAVID.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha Diecinueve de Febrero del dos mil Ocho (19-02-2008), cuando los Ciudadanos: BETTYMAR DEL CARMEN HAMMAL ESCOBAR Y ALEXANDER DAVID PEÑA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.860.783 y V-9.621.137, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: JOSÉ GHARGHOUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.320, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día Catorce de Diciembre del Dos Mil Dos (14-12-2002), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del Estado Lara, pero desde el año (2003), ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si, y que dado el tiempo que tienen separados sin hacer vida en común, invocan una vez más su voluntad de divorciarse, durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes N° 05, Folio 14 15 fte y vto 16, emanada por el Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez, Estado Lara; copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
Así mismo no hay pronunciamiento en cuanto a hijos, ni en bienes por constar en autos que no se fomentaron los primeros, ni se procrearon los segundos.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: BETTYMAR DEL CARMEN HAMMAL ESCOBAR Y ALEXANDER DAVID PEÑA CASTILLO, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día Catorce de Diciembre del Dos Mil Dos (14-12-2002), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del Estado Lara, según acta N° N° 05, Folio 14 15 fte y vto 16.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Dos días del Mes de Mayo del dos mil Ocho.- años 197° y 149°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero. La Secretaria Temporal,
T.S.U Ana Ysabel Gonzalez Prieto.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
|