REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2008-000109.-
SOLICITANTES: RAMOS ARIAS JOSÉ ANTONIO y SERENO PERAZA LILIANA JOHANA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha DOS DE ABRIL DEL AÑO en curso (02-04-2008) los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO RAMOS ARIAS Y LILIANA JOHANA SERENO PERAZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-11.402.635 y V-14.995.385 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 34 entre calles 35 y 36, Edificio Diana, quinto piso, apartamento Nº 5-1, Acarigua, Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Altos de Camoruco, lote II, Garza Blanca, casa Nº 2-15, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.389, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día NUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (09-12-1.997), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio en el Barrio Coromoto, calle 1 Bis, casa Nº 5-71, Guanare, Estado Portuguesa, desde el veinte de Marzo de año dos mil dos (20-03-2002) decidimos separarnos de hecho y desde entonces permanecemos separados sin que haya ocurrido reconciliación alguna entre ambos, sin que hasta la presente fecha exista ningún tipo de interés de reconciliación.
Igualmente manifestaron que en el matrimonio no procrearos hijos y ni adquirieron bienes que reclamar y repartir y que dado el tiempo que tienen de separados sin hacer vida en común, piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 383 de los solicitantes, emanada del Registro Civil Principal del Estado Portuguesa; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO RAMOS ARIAS Y LILIANA JOHANA SERENO PERAZA, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha NUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (09-12-1.997), según consta en el Libro de Matrimonio, bajo el Nº 383 llevados por eses Despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil ocho.-Años 197º y 149º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las tres de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.



Exp. Nº C-2008-000109.- JGM/srh.-