REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2007-001225
DEMANDANTE GUILLERMO GERARDO RAGA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 825.452.
APODERADO
JUDICIAL AURA MERCEDES PIERUZZINI y MILAGROS SARMIENTO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 23.278 y 78.947, respectivamente.-
DEMANDADOS YOLI LUZ RAGA BERMÚDEZ y FRANKLIN ANTONIO RONDÓN, Mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.137.181 y 8.435.475
MOTIVO RESTITUCIÓN DE INMUEBLE.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 13 de Noviembre de 2.007, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano GUILLERMO GERARDO RAGA, asistido por la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI demanda a los ciudadanos YOLI LUZ RAGA BERMÚDEZ y FRANKLIN ANTONIO RONDÓN, todos plenamente identificados, por RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, fundamentando su acción en el Artículo 1.731 del Código Civil, por una casa construida sobre una parcela de terreno municipal, perteneciente al Municipio Páez, de QUINIENTOS UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS (501,86 Mts2), ubicada en el callejón 1 entre avenidas 15 y 16 N° 2-7, Barrio Andrés Bello. Estimando la presente acción en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).
El Tribunal por auto de fecha 15 de Noviembre de 2007 (f-22), admite la demandada por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE y ordena se libre las boletas de citación.
En fecha 04 de Diciembre de 2.007 (f-26 y 27), el Alguacil consigna las boletas de citaciones debidamente firmada por los demandados.
En su oportunidad los demandados YOLI LUZ RAGA BERMÚDEZ y FRANKLIN ANTONIO RONDÓN procedieron a contestar la demandada asistido por el Abogado JOSÉ DRIKHA DRIHKA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.554.
En fecha 22 de enero de 2.008 (f-37), la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, solicita se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto la misma fue admitida con una REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, y se interpuso fue la RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, conforme lo previsto en el Artículo 1.730 del Código Civil.
El Tribunal por auto de fecha 28 de enero de 2.008 (f-38), ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la presente causa, declarando nulas todas las actuaciones desde el auto de admisión.
En fecha 31 de enero de 2.008 (f-40), se admite la demandada por RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 04 de Diciembre de 2.007 (f-26 y 27), el Alguacil consigna las boletas de citaciones debidamente firmada por los demandados.
En fecha 26 de febrero de 2.008 (f-43 y 45), el Alguacil devuelve las boletas de citaciones por cuanto se trasladó a la dirección indicada y los demandados se negaron a firmar.
El Tribunal por auto de fecha 29 de Febrero de 2.008 (f-50) ordena se libre la boleta de notificación conforme lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de marzo de 2.008 (f-52), la secretaria temporal de este Despacho T.S.U. Ana Ysabel González Prieto deja constancia que entregó boletas de notificaciones de la parte demandada a la ciudadana YOLI RAGA BERMÚDEZ, conforme el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2.008 (f-55), la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Mayo de 2008 (f-56), la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO solicita al Tribunal que proceda a dictar sentencia, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demandada, ni promovió pruebas que le favorezca.
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2008 (f-57), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 13 de Mayo de 2008 (f-58), la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO solicita al Tribunal que proceda a dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente acción incoada por el ciudadano GUILLERMO GERARDO RAGA, asistido por la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI contra los ciudadanos YOLI LUZ RAGA BERMÚDEZ y FRANKLIN ANTONIO RONDÓN, por RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, fundamentando su acción en el Artículo 1.731 del Código Civil, por una casa construida sobre una parcela de terreno municipal, perteneciente al Municipio Páez, de QUINIENTOS UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS (501,86 Mts2), ubicada en el callejón 1 entre avenidas 15 y 16 N° 2-7, Barrio Andrés Bello. Estimando la presente acción en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).
El Tribunal para decidir observa:
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.
Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadanos YOLI LUZ RAGA BERMÚDEZ y FRANKLIN ANTONIO RONDÓN, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la presente acción pretende la RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE por una casa construida sobre una parcela de terreno municipal, perteneciente al Municipio Páez, de QUINIENTOS UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS (501,86 Mts2), ubicada en el callejón 1 entre avenidas 15 y 16 N° 2-7, Barrio Andrés Bello, fundamentando su acción en el Artículo 1.731 del Código Civil que señala:
Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
Y por cuanto del escrito libelar se extrae que hasta el momento de incoar la demanda habían transcurrido 16 años y 8 meses en que los demandados vivían en la casa objeto de la controversia, que se les había dado en comodato mediante contrato verbal, y al no haber contestado la demandada ni promovido nada que lo favorezca, la pretensión del actor debe prosperar, conforme lo previsto en el articulo 1.731 del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente demanda de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE incoada por el ciudadano GUILLERMO GERARDO RAGA, contra los ciudadanos YOLI LUZ RAGA BERMÚDEZ y FRANKLIN ANTONIO RONDÓN, todos plenamente identificados.
En consecuencia, se condena a los demandados a restituir el inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno municipal, perteneciente al Municipio Páez, de QUINIENTOS UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS (501,86 Mts2), ubicada en el callejón 1 entre avenidas 15 y 16 N° 2-7, Barrio Andrés Bello.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de MAYO del año DOS MIL OCHO. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria Temporal
T.S.U. Ana Ysabel González Prieto
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.
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