REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA


EXPEDIENTE Nº: M-2008-000149
DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RODRIGUEZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.842.371
DEMANDADO: VARIEDADES GUARIN, firma unipersonal propiedad del ciudadano RONNER ALEXANDER SILVA PÉREZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.883.782.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)

MATERIA: MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de abril del 2.008, cuando el abogado RUBÉN DARÍO RODRIGUEZ, actuando en nombre propio demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA a VARIEDADES GUARIN, firma unipersonal propiedad del ciudadano RONNER ALEXANDER SILVA PÉREZ, por una letra de cambio marcada con el N° 1/1, girada en fecha 30 de noviembre de 2007, por la cantidad NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 92.000.000,00).
La demanda fue admitida con los pronunciamientos legales, en fecha 05 de mayo de 2008, Emplazándose al demandado y decretándose medida de embargo provisional.
En fecha 09 de mayo del presente año, el ciudadano RUBÉN DARÍO RODRIGUEZ confiere poder apud acta a los Abogados SOL CHÁVEZ, THOMAS ALZURU y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.237, 78.767 y 23.694.
En fecha 09 de mayo de 2.008 (f-11), el Abogado RUBÉN DARÍO RODRIGUEZ solicita se designe corro especial al ciudadano HECTOR DAVID MERLO.
En fecha 21 de mayo de 2008 (f-12), el Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, desiste del procedimiento, por haber llegado a un acuerdo y solicita se le sea devuelta el efecto cambiario.

El Tribunal al respecto observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ellos, pasa a considerar por medio del desistimiento que hace el Abg. HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ. Quien esta debidamente autorizado para ello según el poder apud acta conferido durante el proceso, dando cumplimiento al articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del articulo 265 eiusdem, pues, el abogado actor se limitó a desistir del procedimiento mas no de la acción, y por cuanto la Contestación de la demanda no se verifico, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, es procedente tal desistimiento.- Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el desistimiento del procedimiento hecho por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, Apoderado Judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO RODRIGUEZ.
En Consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.- Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.-
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
Entréguese por secretaria los originales solicitados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de MAYO del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria Temporal,

T.S.U Ana Ysabel González Prieto


En la misma fecha se publicó a las 01:00 p.m. Conste,