REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, doce de mayo de dos mil ocho
197º y 148º


Asunto: PP01-R-2008-000048.


DEMANDANTE: NAFA OTTO RIVERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.850.814.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogadas MIRELL MEA DI GIOIA y THAIS GONZALES, venezolanos, identificados con matriculas de Inpreabogado bajo los Nº 49.748 y 78.907 respectivamente.

DEMANDADA: RODAMIENTOS ROVI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14/07/2004, bajo el Nº 67, Tomo 113-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados JAIME GONZALEZ TROCONIS y BEATRIZ ARTEAGA GARCIA, identificados con matriculas de Inpreabogado bajo el Nº 62.556 y 101.540.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME GONZALEZ TROCONIS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada entidad mercantil RODAMIENTOS ROVI C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 10 de marzo del año 2008, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NAFA OTTO RIVERO JIMENEZ, en contra de la sociedad mercantil RODAMIENTOS ROVI C.A.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, que en fecha 12/03/2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano NAFA OTTO RIVERO JIMENEZ, en contra de la sociedad mercantil RODAMIENTOS ROVI C.A. la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía del requisito establecido en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente su corrección la cual fue consignada en fecha 17/04/2007 procediendo a su admisión en fecha 18/04/2007, librándose la notificación conducente.

Hechos invocados a favor del demandante en el escrito libelar:

- Indicó que en fecha 01/08/1998 ingresó a la empresa RODAMIENTOS ROVI C.A.
- Mencionó que desempeñó el cargo de vigilante privado nocturno, cumpliendo un horario, según su decir, de trabajo de lunes a lunes de 06:00 p.m a 08:00 a.m.
- Señaló que en fecha 22/11/2006 la gerente encargada y representante de la empresa RODAMIENTOS ROVI C.A, sucursal Acarigua, ciudadana MARIELA MEDINA procedió a despedirlo sin justa causa.
- Reseñó que desde que ingresó a la empresa demandada y hasta la fecha en la que fue despedido injustificadamente devengó un salario mensual fijo de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).
- Exaltó haber tenido un tiempo de servicio de ocho (08) años y tres (03) meses.
- Solicitando la cancelación de los siguientes conceptos laborales:

 Prestación de antigüedad y sus intereses,
 Vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado,
 Utilidades, utilidades fraccionadas,
 Diferencia salarial,
 Indemnización por despido injustificado,
 Indemnización sustitutiva de preaviso,
 Bbeneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
 Días domingos.
 Bono nocturno y
 Horas extraordinarias.

Seguidamente cumplidos los trámites de notificación correspondientes fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 23/05/2007 (F. 84 y 85 primera pieza) contando con la comparecencia de ambas partes, quienes procedieron a consignar los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, dejándose constancia en misma fecha de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes, dándose por concluido el acto, ordenándose el agregado de las pruebas aportadas el cuerpo del expediente.

Ulteriormente, fue consignado por la representación judicial de la parte accionada el escrito de contestación a la demanda explanando en su contenido lo que de seguidas se indica:

- Negó que el ciudadano NAFA OTTO haya ingresado a laborar en RODAMIENTOS ROVI C.A en fecha 01/08/1998 desempeñándose como vigilante privado nocturno cumpliendo un horario de trabajo de 06:00 p.m a 08:00 a.m.
- De igual forma negó que haya sido despedido en fecha 22/11/2006, acotando que el actor nunca trabajó ni ha trabajado para la empresa demandada ni para ninguna de sus filiales o sucursales, señalando que no existía ni ha existido nunca relación laboral entre el demandante y la empresa.
- Indicó que cumplía cabalmente el pago de todos los beneficios laborales a sus trabajadores.
- Exaltó que cómo podía explicarse que un trabajador haya obtenido durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001 un ingreso superior al sueldo mínimo, ya que indica que ganaba Bs. 150,00 y los años posteriores seguía ganando la misma cantidad, sin haber realizado ninguna reclamación.
- Asimismo hizo referencia a que el accionante no aparecía en la nomina de Política Habitacional, ni de Cesta Tickets, ni en la planilla de control de entrada de los trabajadores.
- Seguidamente negó la demandada cada uno de los conceptos peticionados, en virtud de que el ciudadano NAFA OTTO RIVERO no mantuvo una relación de trabajo, por lo cual jamás ha sido trabajador de RODAMIENTOS ROVI C.A.
- Así mismo, negó que le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia salarial desde el 01/05/1999 hasta el 2405/2005, indicando que no ha existido relación laboral alguna entre el actor y la accionada.
- De igual manera señaló que la reclamación que efectúa el demandante con respecto a la diferencia salarial del 01/08/ /1998 hasta el 30/04/2001 no hay ninguna diferencia, en tal sentido, según lo expresó, es una confusión total y absoluta lo planteado por el demandante en su libelo de demanda.
- En misma sintonía, negó que la demandada le adeude al actor la indemnización sustitutiva de preaviso, niega el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, indicando que existía una discrepancia entre el escrito y los conceptos discriminados de reclamos, ya que el demandante señala que desde el año 01/08/1998 hasta el 22/11/2006 no se le cancelo el referido beneficio y en el detalle de mes por mes comienza a partir del mes de diciembre del año 2004, por lo que se observa una incongruencia entre lo señalado y lo reclamado, manifestando que lo cierto es que la demandada a partir del mes de octubre del año 2004 comenzó a cancelar tal beneficio, fecha en la que le nació su obligación.
- Negó que le adeude al demandante los días domingos laborados y no cancelados, indicando que la empresa no labora los días domingos y para funciones de vigilancia tenían contratados los servicios de seguridad de la empresa privada SEGURIDAD BELMAR C.A.
- En misma sintonía negó y rechazó que le adeude beneficio alguno por concepto de bono nocturno, ya que el actor no tenía ninguna relación laboral con la empresa.
- De igual manera negó que se le adeude al accionante horas extraordinarias, manifestando que de manera irresponsable el actor pretende sacar provecho a una relación de amistad que mantenían los trabajadores de la empresa con él y que fue los motivos por los que se dio a conocer, indicando que vivió durante muchos años con su familia al lado del domicilio de la demandada y una vez que se muda a la dirección señalada en la demanda, urbanización Gonzalo Barrios pasaba el día con su madre, quien vive al frente de la empresa, al igual que su suegro y una tía, que también tienen sus domicilios en las adyacencias de la empresa.

Posteriormente una vez remitido el expediente a la instancia de Juicio el mismo fue recibido en dicha Instancia, en fecha 06/06/2007, llevándose acabo el acto de admisión de pruebas el día 14/06/2007, fijándose la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue efectivamente realizada en fecha 18/07/2007 (F. 38 al), contando con la comparecencia de ambas partes quienes efectuaron oralmente sus argumentaciones y evacuaron las pruebas correspondientes.

Así mismo, fue ordenado en el mencionado acto de audiencia una probanza adicional atiente a solicitar a la entidad bancaria BANESCO agencia Bello Monte, informe sobre algunos puntos que lucían controvertidos.

Ulteriormente reanudada la continuación de la audiencia de juicio en fecha 03/0232008, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NAFA OTTO RIVERO JIMENEZ, en contra de la sociedad mercantil RODAMIENTOS ROVI C.A.

Decisión del a quo:

Determinó que ciertamente la parte demandante logró demostrar a través de su actividad probatoria, la prestación personal del servicio para la empresa demandada RODAMIENTOS ROVI C.A, activando de este modo la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no logro desvirtuar la accionada, en efecto, no logro enervar el efecto jurídico de la presunción de existencia de relación de trabajo entre el demandante y la accionada, toda vez que no trajo según su criterio elementos que permitieran determinar que el demandante no mantenía una relación de subordinación jurídico-laboral con la accionada.

Estableció así mismo, que la parte actora mediante todo el cúmulo probatorio aportado por ambas partes, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, logró demostrar la prestación personal de servicio para la empresa RODAMIENTOS ROVI C.A, no logrando la parte accionada desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo apelada dicha sentencia por la representación judicial de la parte demandada RODAMIENTOS ROVI C.A, en fecha 14/03/2008, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL


Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el apelante fundamentó su recurso en los siguientes alegatos a saber:

- Exaltó que la parte demandante, a su decir, no demostró la relación de tipo laboral con la accionada.
- Señaló que en la etapa de prueba el actor solicitó unas pruebas de informes sobre particulares que nada probaban con relación al vínculo laboral; exceptuando el informe del Seguro Social donde sí se indicó que el trabajador estaba inscrito por otra empresa.
- En cuanto a las testimoniales presentadas, señaló que el señor JOSÉ ANTONIO PERAZA declaró que le constaba que era trabajador de la empresa ya que él también fue trabajador en el cargo de vigilante, no obstante cuando fue interrogado sobre la dirección de la empresa no supo indicar la misma, siéndole otorgado valor probatorio.
- Con relación a una inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la demandada, se señala que la Jefe de Recursos Humanos indicó que el acciónate si era trabajor de la empresa lo cual es falso por que la Jefe de Recursos Humanos se encontraba en Caracas no pudiendo haber dado esa declaración.
- Hizo mención a la copia simple aportada relativa a un recibo de pago la cual arguye fue rechazada.
- Indicó que durante la audiencia de juicio fue presentada una constancia de trabajo la cual no fue promovida en la primera oportunidad de promoción; acotando que el actor fue interrogado sobre dicha documental e indicó que se la habían otorgado como un favor por lo cual se la dio la señora Medina quien no es encargada ni gerente sino una simple secretaria.
- Entre la pruebas promovidas por la accionada se evidenció que la empresa sólo tenía tres trabajadores, sin aparecer el accionante.
- Mencionó finalmente rechazar todos los conceptos condenados en la sentencia recurrida, exaltando lo relativo al bono nocturno ya que la empresa demandada no tiene jornada nocturna por lo cual mal puede ser condenado un bono nocturno.
- Señaló que la relación que existía con el actor se debía a que él era vecino de la empresa, siendo dicho sector muy peligroso por lo cual la empresa instaló un sistema de iluminación el cual era encendido por los vecinos, generalmente por el actor que era el más cercano; destacó además que el accionante pedía el favor de quedarse a dormir en la empresa porque no cabían en su casa.

Por su parte el representante judicial del acciónate al momento de hacer uso del derecho a réplica mencionó, insistir en el contenido de la sentencia recurrida, mencionando que el actor entraba a trabajar cuando se iba el vigilante diurno, habiendo señalado la misma accionada que el actor iba a encender las luces en las noches, realizando otras consideraciones dirigidas a insistir en la existencia de la relación de tipo laboral.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por el apelante en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 06/05/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia del expediente la interposición de un recurso de apelación por parte de la apelante accionada, en forma genérica, no obstante, de acuerdo al criterio asentado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, ratificando criterio establecido en sentencia de fecha Nº 1586 de fecha 18/07/2007, esta alzada establece que sólo descenderá al conocimiento de los puntos delatados de manera oral por el apelante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública la cual estableció lo siguiente, cito:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala)

En tal sentido, quien juzga para colindar los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, de seguidas se hace un pequeño esbozo parafraseado, de los alegatos del apelante en lo atinente a su inconformidad con la totalidad de la sentencia de primera instancia ya que insistió en desconocer la existencia de la relación laboral, siendo éste el punto medular de la presente causa.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. De manera, que el demandado tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.” (Fin de la cita).


Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el pretendido patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Dentro de este contexto se vislumbra conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, ratificada en sentencia Nº 226 de fecha 04/03/2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en la cual se señala:

“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor” (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que en el caso de marras la demandada desconoció de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo con el actor la carga de la prueba se traslada en principio al accionante quien debe, de acuerdo a lo antes expuesto activar la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, como sustento jurídico es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial abonado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso JOSÉ GREGORIO FLORES ARIAS contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

“…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia”. (Fin de la cita).


Dentro de este contexto, era determinante que el actor activara a su favor la comentada presunción de laboralidad, situación que logró materializarse a criterio de quien juzga mediante la consignación de la documental inserta al folio 107 de la primera pieza del expediente referente a un recibo de pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) (el cual no fue de ninguna manara atacado en su valor probatorio) así como con el acta de visita de inspección, realizada por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa demandada (F. 104 al 106) , marcada B, en el cual se dejó constancia de los dichos de la Jefe de recursos humanos quien indicó que el ciudadano OTTO NAFA RIVERO tenía como función estar pendiente del negocio y encender las luces por lo cual percibía CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), documental ésta sobre la cual no obró impugnación alguna, vislumbrándose como un documento público administrativo, a la cual esta alzada le confiere valor probatorio, por lo cual surge para la demandada la obligación de desvirtuar dicha presunción de laboralidad.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.

- Copia fotostática simple del acta de Asamblea General extraordinaria de la empresa demandada, marcada con la letra “A” (F. 92 al 103), de la cual se desprenden los datos concernientes a la empresa accionada, no obstante la referida documental nada aporta al punto controvertido, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.

- Copia fotostática certificada del acta de visita de inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 104 al 106 de la primera pieza del expediente, a la cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio en consonancia expresa con la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, caso: JOSÉ ÁNGEL ROBLES HERRERA contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

“…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.”
… omissis…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N ° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).


En tal sentido, verificado como ha sido su valor probatorio del mismo dimana que el hoy demandante si prestaba un servicio personal a la empresa demandada, tal como lo manifestó la jefe de recursos humanos al señalar que tenia como función estar pendiente del negocio y prender las luces del local y así se aprecia.

- Marcada con la letra “C”, la cual corre inserta en el folio 107 de la primera pieza del expediente referente a copia simple de recibo de pago de sueldo del mes de noviembre de 2006, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, no observándose del acta suscrita con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio ni del video producto de la filmación correspondiente que la comentada documental haya sido objeto de impugnación alguna, sino que por el contrario fue reconocido por la coapoderada judicial de la accionada al momento de hacer las respectivas observaciones al cúmulo probatorio y así reaprecia.

- Constancia de trabajo inserta en el folio 84 de la segunda pieza del expediente, la cual fue presentada en la audiencia de juicio indicándose en la misma que el ciudadano NAFA OTTO RIVERO era contratado a tiempo indeterminado como vigilante nocturno, suscrita por la ciudadana MARIELA MEDINA, con evidencia de sello húmedo. Narrando el trabajador durante la audiencia que esa constancia de trabajo se la dieron en el año 2001 toda vez que fue hasta INAVI y le solicitaron una constancia de trabajo. Documental esta que al ser adminiculada con la declaración realizada por la ciudadana MARIELA MEDINA (valorada infra), se le otorga valor probatorio como demostrativa que el accionante laboró como vigilante nocturno para la empresa RODAMIENTOS ROVI C.A, plegándose esta alzada a lo expuesto al respecto por el sentenciador a quo.

PRUEBA DE INFORME:

- Solicitó fuera requerida prueba de informe a los siguientes organismos:
a) SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS Y TRIBUTARIAS ADSCRITO AL MINISTERIO DE FINANZAS (SENIAT) de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a los fines de demostrar que la empresa RODAMIENTOS ROVI C.A en el mes de diciembre de cada año reparte entre sus trabajadores el (15 %) de los beneficios líquidos que obtuvo al cierre de su ejercicio anual y que al actor nunca le cancelaron sus utilidades a finales de cada año. Constado las resultas insertas al folio 32 de la segunda pieza, evidenciándose de su contenido, que el referido contribuyente pertenecía a la Gerencia de Contribuyentes Especiales Región Capital, razón que los imposibilitaba para suministrar dicha información ya que las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta eran procesadas directamente en dicha dependencia y las copias reposaba allí, siendo ésta la única que podía suministrar la información solicitada, en tal sentido esta alzada conteste con el criterio expresado por la sentenciadora a quo no le otorga valor probatorio ya que la misma no aporta elementos que coadyuven a la resolución de la controversia, y así se aprecia.


b) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CON SEDE EN ACARIGUA, a los fines de demostrar que la empresa nunca inscribió al actor en el Seguro Social, constando las resultas al folio 35 de la segunda pieza, desprendiéndose de la misma que el accionante se encontraba en los registros del I.V.S.S en la cuenta individual por la empresa PETRO ADVANCE C.A, expresándose como fecha de primera afiliación el 14/06/1991 y su fecha de ingreso 25/11/2005 encontrándose cesante, infiriendo esta alzada la existencia de un error material de trascripción al referir dos fechas de ingreso, no aportando elementos que aporten a la resolución de la controversia y así se establece.

c) REGISTRO MERCANTIL, no constando resultas en el expediente por lo cual no hay materia sobre que pronunciarse.

TESTIMONIALES:

Fueron promovidas las deposiciones de los ciudadanos:

• JOSÉ RAMÓN SABALETA.
• JOSÉ ANTONIO PERAZA.
• MIRIAN COROMOTO MONCADA
• RICHARD PUCHE.

Siendo evacuadas sólo la testimonial de los ciudadanos:

JOSÉ ANTONIO PERAZA, quien indicó:

- Conocer al actor y que aun cuando no trabajaba para la empresa demandada sí prestó seguridad privada para la misma.
- Señaló en principio que trabajaba para SERENOS ACARIGUA y posteriormente indicó que para SEGURIDAD BELMAR, en la cual duro tres años cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. siendo éste el horario que contrataba la empresa porque ese era el convenio.
- Destacó que no era él quien le entregaba la guardia al actor porque era de otra vigilancia y el Sr. Nafa Otto era de la empresa.
- Indicó que el actor trabajaba los días domingos porque siempre había emergencias con el sistema de alarma.
- Acotando con respecto a la dirección de la empresa accionada que no sabía la misma, señalando que trabajó para ellos desde el año 2003 hasta hace un año atrás, laborando primero para SERENOS ACARIGUA y después para SEGURIDAD BELMAR, agregando que desde que ingresó a esta última hasta que se retiro prestó sus servicios de vigilancia para RODAMIENTOS ROVI donde estaba fijo y le pagaban para el mes de octubre del año 2006 la cantidad de trescientos mil bolívares en el sitio de trabajo. Declaración ésta que en un principio creó dudas a esta juzgadora al igual que sucedió a la sentenciadora a quo no obstante se pliega esta alzada a lo expuesto por la juzgadora de instancia cuando reseñó, cito textual:

“La declaración de este testigo embargo de serias dudas a esta juzgadora respecto a que el mismo haya prestado sus servicios para la empresa belmar y se encontrara destacado en la empresa rodamientos rovi, ya que el mismo es bastante ambiguo en sus señalamientos, sin embargo, una vez oída la testimonial promovida por la demandada, de la ciudadana Mariela Medina, quien reconoció que ciertamente el ciudadano José Antonio Peraza era el vigilante que les prestaba servicios a través de la empresa Beldar, tales dudas fueron disipadas, otorgándole valor probatorio a esta testimonial. (Fin de la cita. Subrayado de la alzada).

MIRIAN MONCADA:

- Señaló la testigo en principio que no conocía al actor y después manifestó que si lo conocía de RODAMIENTOS ROVI manifestando que el mismo si trabajaba los días sábados y domingos “cuando llegaban los camiones” y que le consta que el trabajador llegaba a las seis de la tarde y salía a las ocho de la mañana.
- Indicó que su dirección era Avenida 40D entre calles 24 y 25, a media cuadra de RODAMIENTOS ROVI y vive allí de toda la vida.
- Manifestó que veía al actor diariamente cuando llegaba a trabajar, acotado que no tenia ningún grado de parentesco con el actor.
- Finalmente, indico la testigo que a su criterio si el actor tenia llaves del estacionamiento y entraba todos los días a las 6 era trabajador de la empresa.

A las declaraciones supra transcritas se les confiere pleno valor probatorio ya que ambas son contestes en lo atinente a que el demandante era el vigilante nocturno de la empresa demandada y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARIELA MEDINA:

- Indicó en la audiencia de juicio que era asistente administrativo en RODAMIENTOS ROVI, empresa ésta que tiene tres trabajadores: MARIO VIZCAYA, ANTONIO NARVÁEZ y su persona.
- Así mismo, señaló que la empresa le hace fielmente el pago de seguro social, ahorro habitacional, cesta ticket igual que a los otros trabajadores de la empresa, ciudadanos MARIO VIZCAYA y ANTONIO NARVÁEZ.
- Indicó conocer al actor por haber sido siempre vecino de Barrio América, en donde está la empresa y su familia esta también a los alrededores.
- Señaló que el actor presto servicios para la empresa en el sentido de trabajos eventuales, trabajos de mantenimiento, electricidad, plomería, pintura, lo cual hacia esporádicamente y la única responsable de las llaves de la empresa era ella, no teniendo las llaves NAFA OTTO.
- Indico que la empresa tiene una sola entrada principal, y que los otros trabajadores son vendedores de mostrador. Así mismo, señalo que ella no era la encargada, solo era la asistente administrativa y que en la sucursal de Acarigua no había encargado.
- Posteriormente, señaló que no emitió en ningún momento constancia de trabajo al actor porque no estaba autorizada para ello ya que las emite la oficina principal en Caracas.
- Seguidamente la sentenciadora de primera instancia le solicito a la testigo que manifestara si reconocía o no la firma estampada en la constancia de trabajo que había sido exhibida con anterioridad por la representación judicial de la parte demandante y la ésta reconoció que sí era su firma acotado que lo hizo como un favor, porque él necesitaba conseguir una vivienda.
- Después de ello señalo que cuando el actor les hacia labores, los pagos se los hacia por caja chica (Bs. que era de 90.00.) y que cuando eran montos superiores que sobrepasaban la caja chica se le emitía cheque, como el caso de mantenimiento del local, y cuando se le pagaba por la caja chica era por cambiar una lámpara, arreglar una tubería dañada, arreglar el aire acondicionado.
- Por otra parte, indicó que no tenia conocimiento que el actor trabajara fijo para otra empresa, ya que siempre estaba dispuesto a ayudarnos y que su función en la empresa era llevar toda la parte administrativa en la sucursal, llevar cajas (caja chica), manejo de clientes a crédito, deposito y a la hora de contratar a un personal lo hacia Caracas, no pudiendo ejercer funciones como representante legal de la empresa siendo, según sus dichos, el gerente general en Caracas quien giraba las instrucciones del personal.
- Manifestó que ninguna persona trabajaba de noche ya que a esa hora hasta los vecinos prendían las luces porque había una rejita que esta afuera que prendía y apagaba y los vecinos siempre las prendían porque les convenía, ya que la zona era muy oscura.
- Destacó que la empresa tenia contratado el servicio de VIGILANCIA DE BELMAR de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 a 06:00 p.m. de lunes a viernes y que en el último año trabajaba JOSÉ PERAZA como vigilante de Belmar en el día, durado en la empresa tres años aproximadamente, no teniendo actualmente servicio de vigilancia porque aumento y la sucursal de Acarigua era la única que gozaba del privilegio de vigilancia.

Esta alzada conteste con el criterio esbozado por la sentenciadora de primera instancia determina que si bien la parte demandante no promovió la documental al inicio de la audiencia preliminar, le esta permitido al Juez en aras de la búsqueda de la verdad ordenar la evacuación de cualquier prueba que considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, siendo que fue meridianamente reconocido por la deponente la documental analizada supra se le otorga valor probatorio como demostrativo que la prestación personal de servicio entre las parte estaba referida a un vinculo de tipo laboral y así se decide, ratificándose a demás lo expuesto por la sentenciadora a quo, con respecto a lo que de seguidas se trascribe:

“Consecuente con lo antes expuesto, esta juzgadora, advierte que la ciudadana Mariela Medina incurrió en falso testimonio, al señalar que nunca había emitido una constancia de trabajo al accionante y posteriormente al tener frente a sus ojos la constancia a la que ya hemos hecho referencia, manifestó que no recordaba haberla emitido, señalando finalmente que si lo hizo por una favor, lo cual, de conformidad con lo previsto en el articulo 99 de la L.O.P.T., deberá ser sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Penal.

Articulo 99. El testigo que declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente conforme a lo establecido en el Codito Penal.

A su vez el Código Penal dispone lo siguiente:

Articulo 243.- El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

En este sentido, esta juzgadora al evidenciar la falsedad del testimonio de la referida testigo, ordena oficiar al Ministerio Publico con la finalidad de que se de inicio al procedimiento correspondiente mediante el cual se determine la responsabilidad penal en la que haya podido incurrir la ciudadana Mariela Medina, titular de la cedula de identidad N° 5.365.534. A tal efecto se ordena librar oficios a la Fiscalía del Ministerio Publico de la ciudad de Acarigua. Así se establece.- (Fin de la cita.)



PRUEBA DE EXHIBICIÓN

- Solicitó y fue acordado por el a quo la exhibición de:
• Libro de control de vacaciones correspondientes a los años 1999 al 2006.
• Recibos de pagos de las quincenas del demandante firmados por él.
• Nomina de los trabajadores.
• La planilla de liquidación de las utilidades anuales y de prestaciones sociales.
• Controles de cancelación de cesta tickets de los trabajadores de esa sucursal demandada

Desprendiéndose del contenido del expediente que fue exhibido por la demandada únicamente el libro de vacaciones del 2006, ya que con relación a las demás documentales solicitadas la coapoderada judicial de la parte demandada reseñó que no las exhibía en virtud que las mismas constan a los autos, encontrándose consignadas en el expediente, acotando que a los trabajadores se les hacía el deposito directamente en cuenta nomina por Caracas.

Coligiéndose del libro de vacaciones del 2006 exhibido por la demandada que en su contenido aparecen únicamente tres trabajadores con los nombres MARIELA MEDINA, VIZCAYA MARIO y NARVÁEZ ANTONIO. Constatado quien juzga de la revisión del expediente que ciertamente consta en autos la nomina de los trabajadores, así como los controles de cancelación de los cesta tickets por lo cual no era oficiosa su exhibición.

Ahora bien, respecto a los demás requerimientos correspondientes al libro de vacaciones de 1999 al 2005, así como los recibos de pagos de las quincenas del demandante firmados por él y la planilla de liquidación de las utilidades anuales y de prestaciones sociales, los cuales no fueron exhibidos por la demandada, se aplica respecto a ellas la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos, es decir que la empresa demandada no emitía recibos de pago a favor del actor, que la empresa no pago utilidades, vacaciones y bono vacacional a este, así como que la empresa no le canceló prestaciones sociales y así se aprecia.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

- Copias fotostáticas simples de facturas de cancelación al Seguro Social, las cuales se encuentran distinguidas con el número “1”, (F. 110 al 145), las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en tal sentido no se les otorga valor probatorio desechándose del procedimiento y así se establece.

- Control de asistencia emanado del Departamento de Recursos Humanos desde el mes 10 del 2005 al mes 10 del 2006, cursante a los folios 146 al 291 de la primera pieza del expediente, a las cuales esta sentenciadora no les otorga valor probatorio toda vez que las mismas no aportan elementos a los fines de resolver el punto de se vislumbra controvertido, siendo importante exaltar que el actor coincidió en el argumento que no aparecía en dicha asistencia ya que no lo consideraban trabajador.

- Recibos de cancelación a la empresa de vigilancia PRIVADA BELMAR C.A, las cuales corren insertas a los folios 292 al 325 de la primera pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en tal sentido no se les otorga valor probatorio desechándose del procedimiento y así se establece.

- Relación de pago de nomina, (F. 326 al 334); relación de solvencias laborales y relación de pago de Ahorro Habitacional de los trabajadores (F. 335 al 350 y 351 al 405) respectivamente, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no demostrarse ningún elemento atiente al punto que luce debatido como es el establecimiento del vinculo laboral entre los actores.

- Relación de pago de los beneficiarios del programa de alimentación; relación de pago de nomina de trabajadores y cartas enviadas a la entidad bancaria BANESCO, agregadas a los folios 406 al 427, 428 al 472 y 473 al 505 de la primera pieza del expediente, respectivamente, esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, en virtud que las mismas no aportan ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

TESTIMONIALES:

Fueron promovidas las deposiciones de los ciudadanos:

• MARIELA MEDINA.
• LUIS BETANCOURT.
• MARIO VIZCAYA ORTIZ.
• EMILIANO LINAREZ.
• FRANKLIN ANTONIO VILLALONGA.
• JORGE CHACON Y ROBERTH QUINTERO.
Siendo evacuadas sólo la testimonial de los ciudadanos:

MARIO VIZCAYA:

- Señaló que goza de seguro social, ahorro habitacional y cesta ticket.
- Narró conocer al actor “de la calle” que no tiene nada que decir”.
- Manifestó que tenía 4 años trabajando para la empresa con un horario de 8 a 12 y de 2 a 6 de lunes a viernes, y que la empresa no tenía vigilancia nocturna.
- Seguidamente, la juez de primera instancia le pregunto: “¿Con qué frecuencia veía al actor?”, a lo que respondió: “No se decirle, no estoy pendiente de verlo, si lo veo lo saludo, sino no”.
- Seguidamente manifestó saber si el Sr. NAFA OTTO realizaba labores en el horario nocturno, ni sabía si prendía las luces de la empresa, indicando que: “las luces las prendía él o las prendía cualquiera y que veía al actor en la empresa pero no prestando algún servicio.
- Reafirmó que veía al actor dentro de la empresa, pero que no sabia lo que el hacia allí.
- Manifestó el testigo que las órdenes e instrucciones se las daba su jefe inmediato ciudadana MARIELA MEDINA, así como que el lugar donde se encontraba ubicada RODAMIENTOS ROVI era una zona peligrosa, acotando que la mercancía nunca llegaba a altas horas de la noche, la misma venia de Caracas y la empresa tenía sus propios camiones.

ANTONIO NARVÁEZ:

- Indico que trabaja para RODAMIENTOS ROVI, teniendo casi 4 años, y que conoce al actor del Barrio América, viéndolo también en RODAMIENTOS ROVI, siendo el horario de trabajo del testigo de 08:00 a.m. a 12:00 y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.
- Señaló que sí había visto al actor dentro de las instalaciones de la empresa de visita, también estuvo una vez reparando un piso.
- Exaltó que no tenía conocimiento si el actor estaba de noche en la empresa.
- Narró que el trabaja en el mostrador, dándole las órdenes la Sra. Mariela, agregado que casi nunca llega el camión en las noches, ellos avisan cuando van a ir y que a mas tardar lo reciben a las 06:30 p.m., y que veía al actor en la empresa esporádicamente.

JORGE CHACON:

- Manifestó conocer al actor porque es cliente de RODAMIENTOS ROVI, pasándosela el actor en frente de la empresa.
- Señaló el testigo in comento que el actor le hizo dos trabajos de electricidad, aproximadamente hace 8 o 9 meses, indicado después que fue hace mas de un año en las Residencias Sandra, donde vive el testigo.
- Exaltó que el actor no era trabajador de RODAMIENTOS ROVI.
- Así mismo manifestó que no sabe si RODAMIENTOS ROVI abre las puertas al público de 06:00 p.m a 08:00 a.m.

Declaraciones antes desgajada, analizadas conforme a la sana critica, las cuales no merece confianza a quien juzga por lo cual se desechan del procedimiento acogiendo esta sentenciadora la motivación de la juzgadora de instancia quien estableció, cita textual:

“Esta juzgadora considera que las declaraciones rendidas por los ciudadanos Mario Vizcaya, Jorge Chacon, Antonio Narváez y Mariela Medina, no confieren plena certeza o confianza a esta juzgadora respecto a sus dichos. El primero de los testigos señala que conoce al actor “de la calle”, y que no sabe que hacia el sr Naffa Otto dentro de la empresa, lo cual a los ojos de esta juzgadora es poco creíble por cuanto si solo existen dos personas en el mostrador de la empresa, no puede ser ajeno a estas la entrada de una persona ajena a la empresa, no conociendo el motivo por el que estaba allí.
Posteriormente el testigo, luego de repetidas preguntas efectuadas por quien juzga señala que el actor efectuaba algunas reparaciones en la empresa. Por otra parte, el ciudadano Jorge Chacon, al confesar que un amigo le dijo que fuera a declarar y que manifestara que el actor le había realizado trabajos de electricidad y que no trabaja para la demandada, hace concluir que el testigo no tiene conocimiento de los hechos que narra. De igual manera existe contradicción entre los dichos de los testigos, por cuanto al preguntársele a la sra. Mariela Medina quien recibe los camiones en la noche y en la madrugada esta indica que ellos mismos y luego se contradice al decir que ninguno de los trabajadores de la empresa laboran en horas de la noche, sumado a que el ciudadano Antonio Narváez indico que no reciben camiones en la noche. Los testigos interrogados que prestan servicios en la empresa manifestaron no tener amistad con el accionante, lo cual se contradice a todas luces con lo señalado por la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, respecto a que el actor pretende sacar provecho a la relación de amistad que mantenían los trabajadores de la empresa” (Fin de la cita).

DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO NAFA OTTO RIVERO:

- Indicó que trabajaba de 06:00 p.m. hasta las 08:00 a.m. y que a las 07:45 a.m. llegaba JOSÉ PERAZA, quien le recibía la guardia en horas de la mañana.
- Así mismo, señalo que tenia la llave de la puerta y de la puertita de la empresa la cual se la había entregado a Mariela el 25 de noviembre de 2006, ya que no le querían aumentar acotando que ella llamo a Caracas y le dijo “o es eso o es nada”
- Manifestó que en horas del día si había que reparar una lámpara lo hacia porque se lo pagaban aparte, ellos le cancelaban mensual CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES y no le daban recibos, agregando que el que consignó es porque le sacó copia.
- Señalo que siempre le pagaban con cheques de Banesco y muy pocos veces del Venezuela, el cheque venia de Caracas, Bello Monte y venia a su nombre y decía servicios de vigilancia prestados, todos los quince de cada mes.
- Reseñó que le pagaban aparte trabajos de electricidad y plomería.
- Explicó que no lo dotaron de arma ni él tampoco tenía permiso pero si tenía las llaves del garaje y les abría al camión de la mercancía, en el estacionamiento de la empresa, explicado que había un baño y allí dormía.
- Señaló que todos los años pedía que le aumentaran.
- Explicó que fue a la Inspectoría y el abogado de la empresa le ofreció DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES y la señora Belma de Caracas le ofreció OCHO MILLONES.
- Indico que antes estaba de gerente de la empresa el señor RAMÓN SABALETA y como secretaria MARIELA MEDINA, y que como a los dos o tres años que entró el actor, se retiro y quedó la ciudadana Mariela de encargada.

MEDIOS PORBATORIOS ADICIONALES solicitadas de oficio por el a quo.

PRUEBA DE INFORME:

Durante la celebración de la audiencia de juicio de juicio de fecha 18 de julio de 2007 la juez de juicio ordenó oficiar a la entidad Bancaria BANESCO Agencia Bello Monte en la ciudad de Caracas, para que remitiera el numero de cuenta perteneciente a la empresa demandada e informara los números de cheques emitidos a favor del demandante, todo ello en virtud de lo manifestado por el actor en su declaración de parte. Siendo recibidas efectivamente las resultas en fecha 14/01/2008, manifestando la institución bancaria los números de cuenta de la empresa demandada, así como que no habían sido suministrados los datos necesarios para hacer posible la ubicación de la información solicitada, razón por la que esta alzada conteste con la sentenciadora de primera instancia no le otorga valor probatorio ya que no colabora a los fines de dirimir el punto en divergencia y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la naturaleza de la relación laboral

A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada exaltar que tal como quedo planteado en el relato de la secuela procedimental el punto neurálgico en la presente causa se circunscribe a determinar si la prestación de servicios planteados por el demandante NAFA OTTO RIVERO JIMENEZ reviste o no carácter laboral con respecto a la demandada.

A este respecto y a manera de preámbulo, resulta oportuno advertir que el Derecho del Trabajo, en su actual fase de evolución, puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas tendientes a regular las relaciones que derivan de la prestación personal de servicios que, con carácter productivo, se ejecutan por cuenta ajena y bajo dependencia de otros. Siendo importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con animo productivo (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente, a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral.

En sintonía de lo antes expuesto, los juristas Jacqueline Richter y Oscar Hernández Álvarez, expresan lo siguiente, cito:

“El derecho del trabajo esta dirigido fundamentalmente a regular el trabajo dependiente. De allí que partiendo de su propia concepción, la norma laboral deja fuera del ámbito de su específica tutela a un vasto sector de trabajadores, cual es el constituido por quienes prestan servicios en forma independiente o autónoma. Por ello para considerar la extensión del trabajo sin tutela en Venezuela, es muy importante tomar en cuenta la cobertura del derecho del trabajo en función del sector laboral que es su real y directo destinatario: los trabajadores dependientes…” (Revista THEMIS, 2ª etapa, Pág.75)

Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente esbozado y efectuado el análisis probatorio que antecede, divisa esta alzada que la parte demandada al dar contestación a la demanda desconoció de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo con el actor por lo cual era determinante que el actor activara a su favor la presunción de laboralidad, situación que logró materializar a criterio de quien juzga mediante la consignación de la documental inserta al folio 107 de la primera pieza del expediente referente a un recibo de pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) (el cual no fue de ninguna manara atacado en su valor probatorio) así como con el acta de visita de inspección, realizada por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa demandada (F. 104 al 106) , marcada B, en el cual se dejó constancia de los dichos de la Jefe de recursos humaos quien indicó que el ciudadano OTTO NAFA RIVERO tenía como función estar pendiente del negocio y encender las luces por lo cual percibía CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), documental ésta sobre la cual no obró impugnación alguna, vislumbrándose como un documento público administrativo, a la cual esta alzada le confiere valor probatorio, por lo cual surge para la demandada la obligación de desvirtuar dicha presunción de laboralidad. Situación que fue reforzada mediante la declaración rendida por la ciudadana MARIELA MEDINA quien dijo ser asistente administrativo en RODAMIENTOS ROVI, por medio de la cual reconoció haber emitido una constancia de trabajo al hoy actor, así como por la deposición de los testigos JOSÉ ANTONIO PERAZA Y MIRIAN MONCADA quienes fueron contestes en expresar que el demandante era el vigilante nocturno de la empresa demandada.

Visto el panorama planteado es preciso exaltar que a través de diversos fallos, la Sala ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo, reconociendo de igual manera la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” que de la misma manera ha reconocido la doctrina, para referirse a aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Vid entre otras sentencias Nº 0211/28.02.2008, 0229/04.03.2008, 0226/04.03.2008).

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad, por lo que la persona contra quien obre la misma debe desvirtuarla, es decir, que quien pretende desvirtuar la presunción de laboralidad debe demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo lo cual no logro desvirtuar la accionada, vale decir, no logro a criterio de esta alzada enervar mediante el aporte de ninguna probanza la presunción activada por el actor y así se decide.

En tal sentido, de cara a lo anterior esta alzada confirma en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha en fecha 10 de marzo del año 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua y así se decide.



DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME GONZALEZ TROCONIS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada entidad mercantil RODAMIENTOS ROVI C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 10 de marzo del año 2008.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 10 de marzo del año 2008, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NAFA OTTO RIVERO JIMENEZ contra de la sociedad mercantil RODAMIENTOS ROVI C.A debiendo cancelar los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad y sus intereses la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 9.324,68); vacaciones y bono vacacional la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 3.441,12); por concepto de utilidades la cantidad de MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 1.045,69); diferencia salarial la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 8.998,67); por concepto de beneficio previsto en la Ley de programa de alimentación y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 4.243,30); bono nocturno la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 4.872,85).

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación y los intereses de mora correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.

QUINTO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada-recurrente por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 02:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
GBV/ Xioc