REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 12 de mayo de dos mil ocho
197º y 148º

Asunto: PP01-R-2008-000060.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.868.242.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, HECTOR JOSE GOMEZ, JUAN RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO identificados con matricula de Inpreabogado Nº 77.432, 110.019, 77.769, 84.152, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEMIRA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 09 tomo13; y EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas PALMA SANCHEZ MIRNA TERESA, RONDON SERERMI GABRIELA, CURELA GOITIA IRMA JOSEFINA, QUEVEDO DORA MARINA, MEDINA JOSE LUIS, RAFAELA VELAZQUEZ, OLGA CHACON, CARMEN BURGOS, ACOSTA ROMAN ELENA BEATRIZ, NATACHA ORTIZ, ALFONSO AREVALO, CONTRERAS BAEZ LUIS ENRIQUE y MARICEL SARDI MONTILLA identificados con matricula de Inpreabogado Nº 20.528, 37.022, 50.665, 71.444, 57.011, 17.050, 67.959, 68.918, 47.190, 46.000, 33.644, 68.831 y 33.321, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ SUÁREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadana RAMONA DEL CARMEN HERNANDEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua de fecha 02 de abril del año 2008 mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las codemandadas CONSTRUCTORA PEMIRA C.A e INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME) dejándose sentada la incomparecencia de la demandante RAMONA DEL CARMEN HERNANDEZ ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso (F. 104), en la acción intentada por éste contra CONSTRUCTORA PEMIRA C.A y EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME).

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 08 de mayo de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN HERNANDEZ contra CONSTRUCTORA PEMIRA C.A y EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME) la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 11/05/2007 (F.11), librándose las notificaciones correspondientes incluyendo la del Procurador General de la República Región Centro Occidental, con la advertencia que una vez que constara en el expediente la última de las notificaciones ordenadas se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho siguiente acotando que no se suspendería la causa por no encuadrar dentro de la cuantía establecida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a las notificaciones ordenadas y su correspondiente certificación por secretaría, en fecha 13/07/2007 el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución en presencia de la parte demandante y del codemandado INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME) ordenó la reposición de la causa al estado que el demandante indicare el verdadero domicilio de la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA, suscitándose la interposición del recurso de apelación por parte del representante judicial del demandante, siguiéndose los tramites correspondiente quedando desistido el recurso ante esta instancia en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y publica pautada para oír apelación (F. 54 al 57).

Seguidamente, recibido el expediente por el a quo, fue aportada por el accionante nueva dirección a los fines de la notificación de la codemandada CONSTRUCTORA PEMIRA, gestionándose la practica de la misma teniendo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar el día 05/03/2008 (F. 84 y 83), constatándose la asistencia de ambas partes, concertándose la realización de una prolongación de la misma para el día 02/04/2008 dejándose sentada la asistencia de las codemandadas y la incomparecencia de la demandante RAMONA DEL CARMEN HERNANDEZ declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante incompareciente RAMONA DEL CARMEN HERNANDEZ en fecha 09/04/2008, siendo oído el mencionado recurso en ambos efectos en fecha 10/04/2008 ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que los apoderados judiciales de la parte demandante fundamentaron su recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

- Señaló que para el día 02 de abril tenían pautada la audiencia preliminar, siendo en caso que todos los apoderados residen fuera de Acarigua, en tal sentido, vista la facilidad en el transito entre Barinas y Acarigua se trasladaron ese mismo día a las 6:00 a.m. encontrándose con una tranca en la entrada de Acarigua suscitada por una protesta de los transportistas imposibilitándose cualquier acceso a la ciudad.
- Hizo mención que era imprevisible el hecho acaecido por lo cual no pudieron tomar previsiones, exaltando que a su entender no era necesario trasladarse un día antes por la cercanía entre los lugares.
- Solicitando finalmente se repusiera la causa fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por el apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 02/05/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de los apelantes esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si se encuentra ajustado a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo mediante la cual dejó constancia de la asistencia de las codemandadas CONSTRUCTORA PEMIRA C.A e INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME) y la incomparecencia de la demandante RAMONA DEL CARMEN HERNANDEZ declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso ó si por el contrario existen causas eximentes (caso fortuito y fuerza mayor) que justifiquen el incumplimiento de su carga de comparecer.


PUNTO PREVIO

En este estadio de la sentencia es preciso para esta alzada referir que tal como ha sido expresado reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la materialización de la justicia, siendo una de sus bases fundamentales el estimular la realización de la audiencia preliminar a los fines de lograr una efectiva y real conciliación o mediación, no obstante, cuando alguna de las partes no comparece, deben aplicarse las consecuencias de Ley, ahora bien, cuando esa parte incompareciente alegue que han mediado razones de fuerza mayor o de caso fortuito, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En este orden de ideas, dada la importancia que reviste la audiencia preliminar en procesal laboral venezolano, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio con relación a la manera idónea en la que se deben traer los elementos probatorios por ante la segunda instancia cuando se pretenda demostrar la existencia de una causa extraña no imputable que exima al incompareciente de su carga de comparecer, así pues en sentencia Nº 270, dictada en fecha 06/03/2007 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO dicha Sala estableció el criterio, que hoy atiende esta Alzada, el cual fue explanado en los siguientes términos :
“…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.” (Fin de la cita, resaltado de esta alzada).


Desprendiéndose del extracto jurisprudencial antes citado que el momento o estadio procesal para consignar las pruebas que a bien considere necesario traer al proceso la parte no compareciente a los fines de sustentar las causas por las cuales dejó de cumplir con su gabela de asistir al llamado primigenio es junto con el escrito o diligencia de apelación, los cuales deberán ser ratificados en la audiencia celebrada ante la instancia superior.

Vista la consideración antes expuesta esta alzada vislumbra que la parte demandante, hoy apelante cumplió con lo indicado, toda vez, que promovieron las probanzas tendientes a demostrar las presuntas causas de su incomparecencia antes de la celebración de la audiencia oral y pública para esgrimir los alegatos conducentes, cumpliendo así con el criterio antes esbozado.


Del material probatorio promovido y evacuado ante esta instancia en la audiencia para oír apelación

Parte demandante – apelante

DOCUMENTALES

1. Copia fotostática simple de un recorte emanado del diario ÚLTIMA HORA, de fecha 03/04/2008, contentivo de uno (01) folio útil, que riela al folio ciento diez (F. 126).

2. Copia fotostática simple de un recorte emanado del diario PERIÓDICO DE OCCIDENTE, de fecha 03/04/2008, contentivo de uno (01) folio útil, que riela al folio ciento once (F.127).

Probanzas antes desgajadas que fueron admitidas de conformidad a derecho por ser legales y pertinentes. Desprendiéndose de las documentales antes descritas la reseña periodística sobre la protesta suscitada en fecha 03/04/2008 por los conductores afiliados a las diferentes líneas de transporte de Acarigua – Araure lo cual, según lo expresado, causó el cierre por más de cuatro horas de la autopista José Antonio Páez a la altura del elevado de Iancarina, y así lo aprecia esta alzada, teniendo dicha circunstancia además carácter de hecho publico comunicacional en los términos expresados por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000: “el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.”

3. Copia fotostática simple de constancia de residencia emanada de la Junta Parroquial Alto Barinas de la Alcaldía del Municipio Barinas, marcada con al letra B1, de fecha 03/04/2008, contentivo de uno (01) folio útil, (F.128).

4. Copia fotostática simple de una factura de electricidad y otros servicios, a nombre del ciudadano HÉCTOR GÓMEZ, marcada con al letra B2, contentivo de uno (01) folio útil, (F.129).

5. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano SUÁREZ HÉCTOR JOSÉ, de la ciudad de Barinas marcada con al letra B3, contentivo de uno (01) folio útil, (F.130).

6. Copia fotostática simple de constancia de residencia emanada de la Junta Parroquial Alto Barinas de la Alcaldía del Municipio Barinas, marcada C1, contentivo de uno (01) folio útil, (F. 131).

7. Copia fotostática de corte de cuenta emanada del BANCO FONDO COMÚN, marcado con la letra C2, contentivo de uno (01) folio útil, (F.132)

8. Copia fotostática simple de certificación de inscripción emanada del MINISTERIO DE HACIENDA DIRECCIÓN REGIONAL DE RENTAS, IMPUESTO SOBRE LA RENTA, marcado con la letra C3, (F. 133).

9. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica del estado Barinas marcado con la letra C4, contentivo de dos (02) folios útiles, (F. 134 y 135).

10. Copia fotostática simple de Constancia de Residencia emanada de la Prefectura del estado Barinas, marcada con al letra D1, contentivo de uno (01) folio útil, (F. 136).

11. Copia fotostática simple de del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), carnets emanados del Instituto de Previsión Social del Abogado y del Colegio de Abogado del estado Barinas, así como de cedula de identidad todos a nombre del ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORRES QUINTERO, marcados con la letra D2, contentivo de uno (01) folio útil, (F.137).

12. Copia fotostática simple de una factura de electricidad y otros servicios, a nombre del ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORRES, marcada con la letra D3, contentivo de uno (01) folio útil., (F.138).

13. Copia fotostática simple de factura de notificación de servicio a nombre del ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, marcada con la letra E1, contentivo de uno (01) folio útil, (F.139).

14. Copia fotostática simple del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) del ciudadano JUAN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara marcada con al letra E2, contentivo de uno (01) folio útil, (F. 140).

15. Copia fotostática simple de emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contentivo de comprobante provisional de REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, marcada con al letra E3, contentivo de uno (01) folio útil, (F.141).

Probanzas antes desgajadas que fueron admitidas de conformidad a derecho por ser legales y pertinentes. Documentales antes discriminadas las cuales fueron promovidas a los fines de demostrar que los apoderados judiciales del accionantes residen fuera de la ciudad de Acarigua, específicamente Barinas y Guanare, lo cual aunado a la protesta acaecida en fecha 02/04/2008 que ocasionó el cierre por más de cuatro horas de la autopista José Antonio Páez a la altura del elevado de IANCARINA, de la ciudad de Acarigua obró como óbice u obstáculo para que los referidos profesionales del derecho asistieran en tiempo útil a la celebración de la prolongación de Audiencia Preliminar en fecha 02/04/2008 a las 11:00 a.m. y así se aprecia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, a los fines de dilucidar el punto controvertido concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio, en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

“Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.” (Fin de la cita, subrayado nuestro)

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandante al acto de Audiencia Preliminar, es la declaratoria del desistimiento del procedimiento, terminación del proceso. Por su parte, el segundo aparte del citado artículo 130 contenido en la Ley Adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación de dicha declaratoria, el Tribunal Superior al conocer de la misma, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado que la incomparecencia devino por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en nuestra legislación laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente). Precisándose entre otros supuestos, lo atinente al caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral y por qué no decirlo, la audiencia estelar del proceso, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso: “… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, en la presente causa es importante destacar que obran como apoderadas judiciales varios profesionales del derecho tal como se evidencia en el instrumento poder inserto a los folios del 08 al 09, no obstante, alzada entrevé de las pruebas consignadas en el expediente junto con el escrito de fundamentación de la apelación que se produjo la imposibilidad de poder ejecutar la obligación “asistir al llamado primigenio”, a los mismos por una causa sobrevenida, imprevisible e inevitable que se presentó con posterioridad de haberse contraído la obligación, hecho impeditivo éste atinente que los apoderados judiciales del accionante residen fuera de la ciudad de Acarigua, específicamente Barinas y Guanare, en tal sentido siendo en fecha 02/04/2008 tuvo lugar una protesta a primeras horas de la mañana que ocasionó el cierre por más de cuatro horas de la autopista José Antonio Páez a la altura del elevado de IANCARINA, en la entrada de la ciudad de Acarigua, obró como óbice u obstáculo para que los referidos profesionales del derecho asistieran en tiempo útil a la celebración de la prolongación de Audiencia Preliminar en fecha 02/04/2008 a las 11:00 a.m vislumbrándose además la ausencia total de culpa y dolo por parte de los apoderados actuantes, razón por la cual se repone la causa al estado que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, instando a las partes a la búsqueda de sus conflictos con la ayuda de los medios alternos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ SUÁREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana RAMONA DEL CARMEN HERNÁNDEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua de fecha 02 de abril del año 2008.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua de fecha 02 de abril del año 2008, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar por las razones expuesta en la motiva.

CUARTO. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los doce días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 10:41 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
GBV/ Xioc