REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 06 de mayo de dos mil ocho
197º y 148º

Asunto: PP01-R-2008-000041.

DEMANDANTE: ALFREDO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 24.683.230.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NORELYS AGUIN DE
CEDEÑO, CARLOS CEDEÑO AZOCAR y CARLOS ROJAS, identificados con matricula de Inpreabogado N º 77.874, 56.364 y 119.414, en su orden.

DEMANDADA: TÉCNICA DE INGIENERIA, C.A., “TEICA” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29/01/1.980, bajo el N º 037, tomo 53.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARISA ROMEO MOLINARI e ISABEL EVENDAÑO ALEGRIA identificadas con matricula de Inpreabogado Nº 42.369 y 64.985.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.





DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora ciudadano ALFREDO RINCON (F. 185) contra la decisión de fecha 03 de marzo del año 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano ALFREDO RINCÓN por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa TÉCNICA DE INGENIERÍA, C.A.

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 30 de enero de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano ALFREDO RINCON, en contra de la empresa TÉCNICA DE INGENIERÍA, C.A. la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió admitirla en fecha 05/02/2007 (F. 20), librándose consecuencialmente la notificación conducente, estampándose la correspondiente certificación por secretaría.

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Arguyó que en fecha 15/04/1999 comenzó a laborar para la empresa TÉCNICA DE INGENIERÍA, C.A. (TEICA) como pintor de primera.
- Manifestó haber cumplido una jornada:
1. De 7:00 de la mañana a 12:30 meridiem y de 1:00 de la tarde a 6:30 de la tarde de lunes a viernes.
2. Los sábados de 7:00 de la mañana a 12:30 de la tarde.
- Señaló que en fecha 20/12/2006 se verificó la terminación de la relación laboral por despido injustificado.
- Según expuso el patrono mediante astucia lo obligó a firmar una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, en fecha 14/09/2006 acotando que la empresa cometió fraude a la ley porque siguió laborando de manera continua y permanente ya que se dedicó a pintar las casas de la URBANIZACIÓN AGUA CLARA.
- Ratificado que en fecha 20/12/2006 fue despedido sin justa causa por el ciudadano ingeniero FRANCISCO BLANCO, exaltado que por cuanto no había vencido o culminado la obra, no podía ser despedido sin justa causa. Plasmando una estimación final de la demanda por la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 100.688,89).

A la postre tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 27/03/2007 (F. 32 al 33) contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el día 19/06/2007 (F.49), fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 26/06/2007 (F.193 al 205).

Así pues, la empresa demandada, en su contestación a la demanda expresó:

- Negaron, rechazaron y contradijeron que la relación laboral haya iniciado en fecha 15 de abril de 1999 como pintor de primera hasta el 20 de diciembre del año 2006, ya que según su decir, no era cierto que haya laborado durante ese lapso de manera continua e ininterrumpida.
- Destacaron que en fecha 14/09/2006 su representada suscribió con el actor transacción laboral debidamente HOMOLOGADA por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, por terminación de contrato de obra por el tiempo de servicio comprendido desde el 10/01/2004 hasta el 12/12/2005, oponiendo la COSA JUZGADA, en la cual se evidencia que el actor debidamente asistido de abogado manifiesta que con el pago realizado por la empresa TÉCNICA DE INGENIERÍA, C.A nada le adeudaba la empresa por motivo del contrato por obra determinada celebrado entre las partes.
- Negaron, rechazaron y contradijeron por otra parte las alegaciones hechas por el actor al afirmar haber sido constreñido a firmar transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo, ya que según su decir, este asistió libre y espontáneamente, asistido de abogado.
- Ahora bien por lo que se refiere al supuesto vínculo laboral que existió entre las partes antes de la fecha de la relación de trabajo contenida en le transacción celebrada, esto es anterior al 10/01/2004, opusieron la prescripción de la acción, acotando al respecto que si bien el actor convino en que existió una relación de trabajo con su representada desde el 10/01/2004 hasta el 12/12/2005 la fue cancelada conforme se desprende de transacción debidamente celebrada por autoridad competente, la relación anterior, iniciada supuestamente en fecha 15/04/1999 estaba prescrita, pues no reclamó sus derechos dentro del lapso legal, exaltando que no era cierto que durante ese lapso haya laborado para su representada de manera ininterrumpida.
- Mencionó que la relación laboral que existió fue con ocasión a contratos de obras celebrados entre las partes, en diferentes oportunidades independientes unos de otros.

Posteriormente, recibida en fecha 28/06/2007 en la instancia de juicio la presente causa, fue llevado acabo el acto de admisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes el día 06/07/2007, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada en fecha 17/10/2007 (F. 83 al 86) suscitándose durante el desarrollo de la misma la impugnación por parte de la representación judicial de la accionada de una documental aportada por el accionante en copia fotostática simple referente a una constancia de trabajo de fecha 28/05/2001, mediante la cual se impone sobre el conocimiento que el ciudadano ALFREDO RINCON trabajaba como contratista de pinturas desde agosto de 1999 (F. 86 primera pieza), evidenciándose tanto en la reproducción audiovisual correspondiente contenida en el cuaderno de recaudos cómo en el acta inserta al folio 83 de la segunda pieza del expediente que el apoderado judicial del accionante insistió en hacer valer la misma por lo cual el sentenciador a quo procedió a abrir una articulación probatoria de dos (02) días para que cada una de las partes presentaran sus medios probatorios en lo concerniente a la comentada impugnación.

Así pues, se desprende del contenido del expediente en estudio que en fecha 19/10/2007 fue consignado un escrito de pruebas por el coapoderado judicial del actor promoviendo las siguientes probanzas:

1. Ratificación y promoción de documental que corre inserta al folio 86 de la primera pieza del expediente, referente a copia fotostática simple de constancia de trabajo de fecha 25/05/2001, marcada “C”.
2. Prueba de cotejo a la documental consignada por la documental que corre inserta al folio 86 de la primera pieza del expediente señalando como documento indubitado la documental inserta a los folios 35 y 36 de la primera pieza del expediente.
3. Prueba de exhibición de la documental que corre inserta al folio 86 de la primera pieza del expediente.
4. Declaración de parte del ciudadano MARCELLO CARDUCCI.

Por su parte, en misma fecha 19/10/2007 fue presentado escrito por la representante judicial de la accionada a través del cual insistió en la impugnación efectuada durante la audiencia de juicio sobre la documental inserta al folio 86 del expediente toda vez, que la misma fue aportada en copia fotostática simple, fundamentándose en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acotando además que, según su apreciación, la carga probatoria en caso de verificarse la impugnación de un documento llevado al proceso en copia simple recae sobre el promovente.

Gestándose ulteriormente el pronunciamiento por parte del sentenciador de primera instancia atinente a las probanzas promovidas por la parte accionante inadmitiendo cada una de ellas, suscitándose la interposición del recurso de apelación contra dicha decisión, lo cual fue dirimido por esta alzada en sentencia de fecha 17/12/2007 en los siguientes términos:

“En sintonía con lo expresado, bajo la consideración de estimar improcedente por no contar con soporte jurídico la articulación probatoria aperturada en fase de juicio con ocasión a la impugnación de una documental aportada en copia simple, esta alzada haciendo uso de las facultades conferidas en el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil (norma que supletoriamente se aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) considera necesario reponer la causa al estado que se continúe con la audiencia de juicio declarado la nulidad de la articulación probatoria aperturada y los actos procesales subsiguientes a ello que le devienen cómo relación directa, quedando incólume el material probatorio aportado y evacuado, debiendo el juzgador a quo proveer lo conducente en aras de mantener la certeza jurídica y el orden procesal y así se decide.” (Fin de la cita).


Así el panorama, una vez devuelto el expediente a la instancia de juicio, ésta dio por recibido el mismo llevándose acabo la continuación de la audiencia en fecha 19/02/2008 en la cual el operador de justicia, vista la decisión proferida por esta superioridad, instó a la parte accionante a presentar el original de la documentación impugnada, manifestando el mismo que la promovió en copia simple ya que los originales estaban en poder de su adversario encontrándose, según su decir, imposibilitado de presentar el original, solicitando en ese estado al sentenciador a quo que ordenara a la parte demandada la exhibición del original de dicho documento, siendo manifestado por la representación judicial de la accionada que no la poseía ya que la misma fue otorgada en su oportunidad al demandante. Seguidamente en virtud de la complejidad del asunto fue diferido el dispositivo oral del fallo para el día 25/02/2008 fecha en la cual fue proferido (F. 162 al 164) declarándose SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano ALFREDO RINCÓN por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa TÉCNICA DE INGENIERÍA, C.A, publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 03/03/2008, en los siguientes términos:

Decisión del a quo

“En cuanto a la permanencia laboral del trabajador en la empresa de manera continua e ininterrumpida desde el 15 de abril de 1999, este juzgador observa que al no habérsele otorgado valor probatorio a la constancia de trabajo cursante al folio 86 de la I pieza, por ser esta una copia simple que fue impugnada por la demandada, no pudiendo la demandante traer al proceso la original de esta documental, esta no logró demostrar que trabajó de manera ininterrumpida y de forma indeterminada en la empresa demandada en el período comprendido desde el 15 de abril de 1999 hasta el 09 de enero de 2004, observando por el contrario que la demandada si logró desvirtuar cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor, al comprobar que en relación al período transcurrido entre el 10 de Enero de 2004, hasta el 12 de diciembre de 2005, se evidencia que en fecha 14 de septiembre de 2006 fue suscrita una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo, la cual riela a los folios 99 al 100 de la I pieza, en la que se demuestra que la empresa realizó el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la culminación del contrato de obra determinada para el cual fue contratado el trabajador y que tuvo lugar durante el referido período, siendo debidamente homologada la misma por esa instancia administrativa en fecha 19 de septiembre del mismo año, por lo que resulta forzoso para este juzgador concluir que dicho acuerdo transaccional adquirió eficacia de cosa juzgada en virtud de la homologación impartida, tal como lo señala el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto constituye Ley entre las partes y resulta vinculante en todo proceso futuro en relación a los hechos y conceptos allí acordados y pagados y siendo que el trabajador suscribió la misma por ante la Autoridad pública competente, libre de todo constreñimiento al estar debidamente asistido por un Abogado, queda demostrado que la demandada le pagó al trabajador todos los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales del período comprendido entre el 10 de enero de 2004, hasta el 12 de diciembre de 2005, por lo que nada tiene que reclamar el trabajador al respecto. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas y con relación al período comprendido entre el 19 de enero de 2006, hasta el 20 de diciembre del mismo año, igualmente se pudo verificar, con las diversas pruebas aportadas por la demandada y debidamente concatenadas y adminiculadas por este juzgador, entre ellas, los Contratos de Trabajo cursantes a los folios 103 al 104, 115 al 116, y 127, de la I pieza, los recibos de pagos que rielan a los folios 57 al 79; 117 al 124; 128 al 137; y las liquidaciones cursantes a los folios 113 al 114, 125 y 139 de la misma pieza, las cuales permitieron formar plena convicción en quien juzga de que el trabajador fue contratado como pintor de segunda para obras determinadas y en diversas oportunidades, comprendidas en el período antes referido y que una vez culminada cada una de las obras para la cual era contratado se le liquidaba lo correspondiente a prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
… omissis…
Del texto de la norma transcrita se desprende, que habiendo demostrado la demandada con los diversos contratos promovidos, la exactitud de la obra en la cual prestó servicios el trabajador, el cargo para el cual fue contratado y el inicio y conclusión de la misma durante el período comprendido entre el 19 de enero de 2006 hasta el 20 de diciembre de 2006, no existe duda de que llenó los extremos legales, desvirtuando así los alegatos expuestos por el actor. Y así se estima.
… omissis…
Finalmente, en relación a los Conceptos de Cesta Tickets y el pago de lo establecido en la Cláusula 38 de la Contratación Colectiva, tantas veces aludida, este juzgador los declara no procedentes, el primero, en virtud de haber sido comprobado su pago por parte de la demandada mediante los listados por bono de alimentación, cursantes a los folios 140 al 188 de la I pieza del expediente, y el segundo, al quedar demostrado el pago de prestaciones sociales y demás conceptos, realizados por la empresa en cada uno de los períodos señalados durante el año 2006.
De igual forma, en lo que respecta a la reclamación de las indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la Indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, al quedar plenamente demostrada la naturaleza de los contratos de trabajo que vincularon al actor con la demandada, como contratos para una obra determinada siendo el motivo de la terminación de la relación de trabajo la culminación de las labores en la obra para la cual fue contratado, este ad quo declara improcedentes estos conceptos, toda vez que dichas indemnizaciones solo proceden como un castigo impuesto por el legislador al patrono que despida injustificadamente a un trabajador contratado por tiempo indeterminado y persista en el despido, lo cual no ocurrió en el presente caso. Y así se decide.” (Fin de la cita).

Siendo apelada la citada decisión por la representación judicial de la parte demandante, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el coapoderado judicial de la parte actora fundamentó su recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

- Manifestó que el sentenciador a quo incurrió en vicio de incongruencia negativa de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir declaró procedente la cosa juzgada a la transacción cuando de la misma no se desprende que le hayan cancelado el concepto de cesta ticket.
- Señaló que demostraron que el demandante laboró desde el 15/04/1999 por cuanto en la transacción se infiere que fue por dos años laborados, en consecuencia al haber sido realizado en fecha 14/09/2006, siendo un arreglo que supuestamente 10/01/2004 al 12/12/2005 nunca hay un lapso de dos años; para que hubiere un lapso de dos años ha debido de ingresar en el 2003, cuando se infiere que comenzó a laborar en fecha 10/01/2004 razón por la cual al no estar probado que realmente no laboró dos años según la transacción, al haber firmado esos dos años da hasta el 12/12/2003 para que culminen los dos años.
- Igualmente alegó que no se le canceló con base al salario integral los conceptos establecidos e la transacción suscrita por inspectoría.
- Indicó que la recurrida no aplicó el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la demandada dio contestación a la demanda sin que constará poder en autos.
- Mencionó que no consta en auto que le haya cancelados los conceptos laborales reclamados.



Por su parte la representación judicial de la accionada al momento de ejercer su derecho a contrarréplica señaló:

- Solicitó fuese confirmada la decisión proferida por el a quo.
- Manifestó con respecto a la contestación a la demanda que el alegato del poder no fue hecho en el momento oportuno siendo convalidada todas las actuaciones por el demandante, exaltando que es público y notorio que el abogado CARL SILVA es co apoderado judicial de la accionada.
- Con respecto a la cosa juzgada de la transacción manifestó que se trata de un acto administrativo que ha debido de ser impugnado por sede administrativa.
- Señaló que la segunda relación de trabajo que se celebró fue bajo la figura de contratos por obra determinada.
- Por otra parte exaltó que la ultima relación de trabajo se celebraron varios contratos siendo el último de fecha 20/12/2006, siéndole cancelado según su decir todos los conceptos laborales correspondientes.
- Con respecto al beneficio de alimentación reseñó que el trabajador reconoció en la audiencia de juicio estar conforme con el cumplimiento de ese concepto.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por los apelantes, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada por ante esta instancia en fecha 28/04/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia la interposición de un recurso de apelación por parte del accionante ALFREDO RINCÓN, en forma genérica, no obstante, de acuerdo al criterio asentado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, ratificando criterio establecido en sentencia de fecha Nº 1586 de fecha 18/07/2007, esta alzada establece que sólo descenderá al conocimiento de los puntos delatados de manera oral por el apelante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública la cual estableció lo siguiente, cito:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala)

En tal sentido, quien juzga para colindar los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, se exalta que el apoderado judicial del accionante manifestó su inconformidad con la totalidad de la sentencia recurrida.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita, negritas de esta alzada)
Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, salvo en lo relativo a las ACREENCIAS EXTRAORDINARIAS DEMANDADAS en cuyo caso la obligación de traer elementos demostrativos que efectivamente se laboraron esos excedentes, recae en el actor y así se establece.

Así pues, subsumiendo lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, le corresponde a la demandada demostrar:

- La inexistencia de la relación de trabajo de manera continua e ininterrumpida desde el 15 de abril de 1999, ya que en su litis contestación alega que el actor no trabajó en la empresa demandada desde la referida fecha sino que lo hizo a partir del 10 de enero de 2004.
- La naturaleza del contrato, toda vez que arguyó que los mismos eran por obra determinada.
- Las causa de finalización de la relación laboral ya que el actor alegó que fue por despido injustificado.
- Demostrar la improcedencia y el pago liberatorio de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.

Siendo de superlativa importancia exaltar, que se desprende del escrito de contestación a la demanda que fueron argüidos por la representación judicial de la demandada las defensas de las siguientes figuras jurídicas:

- La prescripción de la acción con respecto a la relación laboral presuntamente existente entre las partes antes de la fecha de la relación de trabajo contenida en le transacción celebrada, esto es anterior al 10/01/2004.
- La cosa juzgada devenida con ocasión a la transacción celebrada en sede administrativa.

Debiéndose forzosamente esta alzada pronunciar al respecto, observándose del contenido de la decisión recurrida que el juzgador a quo hizo mutis con relación al alegato de prescripción, el cual ha debido de ser dirimido como punto previo en virtud de las consecuencias jurídicas devenidas en caso de su verificación.

ACERVO PROBATORIO


Pruebas aportadas por la parte demandante:

DOCUMENTALES

- Recibos originales de pago del salario mensual devengado por el trabajador, cursantes desde el folio 57 al 79 de la primera pieza del expediente, marcados “A”, los cuales no fueron atacados siéndole otorgados valor probatorio como demostrativos del salario devengado por el trabajador durante el año 2006, así como los datos relativos a que el contrato celebrado durante ese período era específicamente para pintura y que trabajó en una obra denominada: URBANIZACIÓN AGUA CLARA y así se aprecia.

- Transacción laboral realizada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha 14 de septiembre de 2006, (F. 80 al 85 primera pieza), marcado “B”, no atacada en su valor probatorio de la cual se desprende que durante el período comprendido, entre el 10 de enero de 2004 y el 12 de diciembre de 2005, al trabajador le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le correspondían por motivo de la culminación de la obra determinada: URBANIZACIÓN AGUA CLARA .

Así pues, es oportuno acotar con respecto a la valoración de esta probanza el contenido de la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, caso: JOSÉ ÁNGEL ROBLES HERRERA contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

“…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.”
… omissis…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N ° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

Siendo así las cosas se desprende meridianamente de dicha documental el acuerdo transaccional celebrado entre las partes disgregando cada uno de los conceptos objetos de la transacción, así como su posterior homologación por parte del Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo en fecha 19/09/2006 (F. 80). Por lo cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la existencia de una relación laboral entre el ciudadano ALFREDO RINCON y la empresa TECNICA DE INGENIERIA C.A (TEICA) desde el 10 de enero de 2004 y el 12 de diciembre de 2005 y así se aprecia.

- Copia simple de CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha: 25/05/2001, cursante al folio 86 de la primera pieza del expediente, marcado “C”. Siendo que la misma fue impugnada por ser copia simple el sentenciador a quo en acatamiento a la decisión proferida por esta alzada, procedió en la continuación de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 19 de febrero de 2008, a dejar sin efecto la articulación probatoria aperturada en fecha 17 de octubre de 2007, al inicio de la audiencia de juicio y las subsiguientes actuaciones relacionadas con la misma. Siendo el caso que le fue solicitada en la oportunidad de esa continuación a la representación judicial de la parte demandante que presentara la original de la referida documental tal como lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo consignado la actora ante este Tribunal el documento original solicitado, por lo que conteste con lo expresado por el a quo esta alzada se encuentra forzada a aplicar las consecuencias de ley referidas impugnación conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye:

“Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia” (Fin de la cita).

Como corolario de lo anterior esta alzada no le otorga valor probatorio a la copia simple de la constancia de trabajo, cursante al folio 86 de la primera pieza del expediente y así se establece.

TESTIMONIALES

La parte demandante promovió las siguientes testimoniales:

- JOSE GUILLERMO ESPITIA PEREZ
- DEGLYS ANTONIO SEQUERA CASTELLANO.
- ALEXANDER JESUS CASTILLO.
- DANIEL ANTONIO CAMACHO.
- JUAN CARLOS MARMOLET MORALES.
- ADRIAN SANTOS PEREZ.

Comparecieron a rendir sus testimoniales sólo los ciudadanos:

JOSE GUILLERMO ESPITIA PEREZ, quien una vez impuesto del juramento de Ley reseñó:

- Manifestó conocer al demandante de vista, trato y comunicación ya que fueron compañeros de trabajo.
- Señaló que laboraron en CONSTRUCTORA TEICA, en la urbanización Agua Clara.
- Indicó que el demandante comenzó a laboral el 15/04/1999 teniendo conocimiento ya que se dirigió hacia las oficinas a solicitar empleo.
- Narró que el actor se desempeñó como pintor de primera.
- Que laboró hasta el 20/12/2006, lo cual le consta porque laboraba en esa empresa para LLANO ALTO, siendo retirado en misma fecha.
- Indicó que no le constaba que el actor fue despedido; indicando posteriormente que el ciudadano si fue despedido estando para ese momento a cargo el Ingeniero FRANCISCO BLANCO siendo éste quien lo despidió.
- Indicó que le consta que pagaban el beneficio de alimentación en efectivo lo cual conoce por haber laborado en la empresa.
- Acotó haber estado presente cuando firmaban la nomina donde indicaban el pago por el cesta ticket.
- Al ser repreguntado manifestó que inició a trabajar el 05/05/2005.
- Señaló conocer el inicio de la relación laboral del demandante ya que lo conoció en ese tiempo en las oficinas de la empresa cuando fue a buscar trabajo.
- Que en el año 1999 se estaba ejecutando la obra del Tinajero I, no logrando él trabajar en esa obra.
- Constarle que el demandante fue despedido porque en ese momento cobro en LLANO ALTO y quedo con unos conocidos en verse en AGUA CLARA siendo cuando observó que el actor fue despedido.
- Manifestó que inició a trabajar en el ramo de la construcción desde muy Joven, desde los 13 años.

DEGLYS ANTONIO SEQUERA CASTELLANO.

- Manifestó conocer al demandante de vista, trato y comunicación ya que él fue a buscar empleo en la empresa donde el actor trabajaba.
- Que la última vez que lo vio fue el 20 de diciembre, cuando fue despedido.
- Narró que el día que fue a buscar trabajo fue el 20 de diciembre porque le habían dicho que iba a ingresar a un personal, presenciando en ese momento el despido.
- Indicó que el despido lo hizo el ingeniero FRANCISCO BLANCO.
- Al ser repreguntado manifestó conocer el nombre del ingeniero porque varias veces le habían dicho que hablara con él, pero lo conoció sólo de vista.
- Manifestó que nunca trabajó en la empresa sólo fue a buscar trabajo.
- Que siempre llegaban hasta la puerta y veían que a veces le pagaban a ellos.
- Que conoció al demandante ese día durante la mañana.
- Indicó que una sola vez habló con el ingeniero FRANCISCO BLANCO.

ALEXANDER JESUS CASTILLO.

- Manifestó no conocer al demandante de vista, trato y comunicación.

Testimoniales antes desgajadas analizadas conforme a la sana crítica a las cuales esta alzada no les confiere valor probatorio ya que se vislumbran contradictorias en sus dichos, siendo dichos ciudadanos testigos netamente referenciales por los cuales se desechan del procedimiento y así se establece.




PRUEBA DE INFORME

Solicitada a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE, para que comunicara:

- Si constaba en los archivos de la Alcaldía en la Oficina Municipal de Planificación urbana OMPU, permiso de construcción para vivienda en zona urbana para construir una urbanización constituida por más de 900 casas habitacional llamada URBANIZACIÓN AGUA CLARA en el municipio Araure del estado Portuguesa., dada la Autorización a la empresa Mercantil TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A TEICA.
- Fecha de la terminación de la obra de Construcción de las 900 casas habitacionales llamada URBANIZACIÓN AGUA CLARA en el Municipio Araure que debe construir la empresa mercantil TÉCNICA DE INGENIERÍA, C.A. TEICA.

No habiendo materia sobre la cual decidir por cuanto no fue recibida la correspondiente respuesta.

EXHIBICIÓN

Solicitó que la empresa demandada exhibiera los originales de:

- Recibos de pagos al ciudadano actor, desde el 15/04/1999 hasta el 20/12/2006, la nómina de todos los trabajadores y el control de pago de cesta ticket; con relación a los recibos de pago, la demandada al inicio de la audiencia de juicio exhibió un conjunto de recibos pertenecientes a los años 2005 y 2006, alegando que le era imposible exhibir los recibos desde abril de 1999 como lo solicitó el actor, por cuanto niega que el trabajador haya laborado desde ese año arguyendo que la relación de trabajo comenzó en enero de 2004, ante lo cual, el apoderado actor manifestó no tener interés en los recibos exhibidos, en virtud que no estaba en discusión la relación laboral para esa fecha desistiendo en consecuencia de los mismos, razón por la cual esta juzgadora no les otorga valor probatorio. De igual forma, en lo que respecta a la nómina de todos los trabajadores y el control de cesta tickets, manifestó la imposibilidad de presentar dicha nómina desde el 15 de abril del año 1999 hasta el 09 de enero de 2004, por las razones expuestas anteriormente, por lo que procedió a exhibir sólo la nómina de trabajadores de la empresa correspondiente al año 2005, ante lo cual, el apoderado actor nuevamente manifestó no tener ningún interés en las documentales presentadas, en virtud de no estar en discusión la relación de trabajo para ese año por lo que solicitó su devolución a la parte demandada, en consecuencia esta alzada conteste con el a quo no le otorga valor probatorio a dichas nóminas y así establece.
- Anticipos de prestaciones sociales de la supuesta deuda de Bs. 6.505.507,25 de los años 10/01/2004 hasta 12/12/2005, como lo establece en la Transacción Laboral firmada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 14/09/2006, esta alzada atisba que la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio consignó una carpeta donde constaban los adelantos efectuados en el año 2005, cursante en los folios del 87 al 115 de la segunda pieza del expediente, alegando que en diversas oportunidades se le cancelaban los trabajos contratados, cancelándoles las prestaciones correspondientes, las cuales recibió conforme el demandante tal como se evidencia en la transacción suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 14/09/2006 y homologada en fecha 19 de septiembre del mismo año. Ahora bien, siendo que la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no desconoció su firma en dichas documentales, considerándose en consecuencia reconocidos tales instrumentos, quien juzga ratifica el criterio del sentenciador de primera instancia y les otorga valor probatorio, ya que al adminicularlos con la transacción cursante a los folios 80 al 85 de la primera pieza del expediente demuestran que el trabajador fue contratado para laborar en una obra determinada, (URBANIZACIÓN AGUACLARA), siendo el período de duración de dicho contrato desde el 10/01/2004 hasta el 12/12/2005 y así se aprecia.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

DOCUMENTALES

- Transacción laboral, marcada “B”, realizada ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 19 de septiembre de 2006, cursante a los folio 99 al 102 del expediente, por cuanto la presente documental fue promovida igualmente por la actora, se ratifica el valor probatorio otorgado supra.

- Contrato de trabajo, marcado “C”, celebrado entre las partes, de fecha 19 de enero de 2006, cursante a los folio 103 y 104 del expediente, respecto a esta documental, aún cuando la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, al no versar dicha impugnación en un motivo legal establecido para atacar la misma, es decir, al no ser impugnada por ser copia simple, esta alzada le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativa que el accionante fue contratado para ejecutar trabajos de pintura en la urbanización AGUACLARA, es decir, para una obra determinada, así como la fecha de inicio de dicho contrato 19/01/2006 y el salario convenido por la prestación del servicio y así se aprecia.

- Recibos de pago, marcados “D”, cursantes desde el folio 105 al 112 de la primera pieza del expediente, no obstante de haber sido impugnados por el apoderado judicial de la parte actora, la parte demandante insistió en hacerlos valer como prueba coligiendo quien juzga en alzada que los originales de estos recibos, fueron promovidos por el mismo actor y cursan a los folios 57 al 79 de la primera pieza a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, en consecuencia dicha impugnación no surte ningún efecto demostrándose con ellos la obra determinada para la cual fue contratado y el cargo de pintor de segunda y así se aprecia.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano actor, marcado “E”, cursante a los folios 113 y 114, quien juzga le otorga pleno mérito probatorio, ya que aún cuando fue impugnada por la parte actora dicha impugnación no produce ningún efecto por cuanto esta documental fue presentada por la demandada en original, pudiendo evidenciarse al pie de la misma tanto la firma como las huellas dactilares del actor las cuales no fueron desconocidas. Siendo oficioso exaltar que al adminicular esta probaza con el contrato cursante al folio 103 y 104 de la primera pieza, se demuestra que coinciden en la fecha de inicio del contrato, la obra determinada para la cual fue contratado el trabajador, el cargo para el cual fue contratado (Pintor de segunda) y el salario, evidenciándose igualmente que le fueron debidamente canceladas al trabajador las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al período que va desde el 19 de enero de 2006, hasta el 15 de mayo de 2006 y así se aprecia.

- Contrato de trabajo por obra determinada, marcado “F”, celebrado entre las partes, de fecha 08 de junio de 2006, cursante a los folio 115 y 116 del expediente, aún cuando el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, al no versar dicha impugnación en el motivo legal establecido para atacar este documento, es decir, al no ser impugnado por ser copia simple, quien juzga ratifica lo expuesto por el a quo otorgándole pleno valor probatorio, por ser demostrativo que el accionante fue contratado en una nueva oportunidad, el día 08 de junio de 2006, como pintor de segunda, para ejecutar trabajos de pintura en la urbanización Agua Clara, es decir, para una obra determinada y así se aprecia.

- Recibos de pago, marcados “G”, cursantes desde el folio 117 al 124, de la primera pieza de la causa, quien juzga les otorga valor de plena prueba, en virtud de que son demostrativos del salario devengado por el Trabajador y la obra determinada para la cual fue contratado así como el cargo de pintor de segunda para el cual fue contratado y así se aprecia.

- Liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano actor, marcada “H”, cursante al folio 125, mediante la cual se cancela al actor la suma de Bs.1.566, 27, esta alzada le otorga pleno mérito probatorio, ya que aún cuando fue impugnada por la parte actora dicha impugnación no produce ningún efecto por cuanto esta documental fue presentada por la demandada en original, pudiendo evidenciarse al pie de la misma tanto la firma como las huellas dactilares del actor las cuales no fueron desconocidas. Cabe agregar, que al adminicular esta prueba con el contrato cursante al folio 115 y 116 de la primera pieza, se evidencia que coinciden en la fecha de inicio del contrato (08/06/2006), la obra determinada para la cual fue contratado el trabajador (URBANIZACIÓN AGUACLARA), el cargo para el cual fue contratado (Pintor de segunda) y el salario además se observa que le fueron debidamente canceladas al trabajador las prestaciones sociales y demás conceptos laborados correspondiente al período que va desde el 08 de junio de 2006, hasta el 16 de agosto de 2006 y así se aprecia.

- Contrato de trabajo por obra determinada, marcado “I”, celebrado entre las partes, de fecha 21 de septiembre de 2006, cursante a los folio 126 y 127 del expediente, aún cuando el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, no obstante al no versar dicha impugnación en un motivo legalmente establecido, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativo que el accionante fue contratado nuevamente el día 21 de septiembre de 2006, como pintor de segunda, para ejecutar trabajos de pintura en la URBANIZACIÓN AGUACLARA, es decir, para una obra determinada y así se aprecia.

- Comprobantes de cancelación de salario en originales, marcados “J”, cursantes desde el folio 128 al 137, esta alzada les otorga valor de plena prueba, en virtud de que son demostrativos del salario devengado por el Trabajador la obra determinada para la cual fue contratado y el cargo de pintor de segunda con el cual se contrató y así se aprecia.

- Recibos de recepción de cheque, por un monto de Bs. 2.181.267,88 y planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 20 de diciembre de 2006, marcados “K”, cursantes desde a los folios 138 y 139 de la primera pieza, Con respecto al recibo de recepción de cheque cursante al folio 138, por cuanto el mismo fue impugnado por la parte actora por ser copia simple, no habiendo insistido la demandada en hacerlo valer como prueba, esta alzada no le otorga valor probatorio, en consecuencia lo desecha del procedimiento. En lo atinente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 20/12/2006, cursante al folio 139 de la segunda pieza, quien juzga le otorga pleno mérito probatorio ya que aún cuando fue impugnada por la parte actora dicha impugnación no produce ningún efecto por cuanto esta documental fue presentada por la demandada en original, pudiendo evidenciarse al pie de la misma tanto la firma como las huellas dactilares del actor las cuales no fuero desconocidas. Siendo atinado mencionar que al concatenar la comentada probanza con el contrato cursante al folio 126 y 127 de la primera pieza, se demuestra que coinciden en la fecha de inicio del contrato (21/09/2006), el cargo para el cual fue contratado (Pintor de segunda) y el salario (Bs. 29,47) además se evidencia que le fueron debidamente canceladas al trabajador las prestaciones sociales y demás conceptos laborados correspondiente al período que va desde el 21/09/2006, hasta el 20/12/2006 y así se decide.

- Comprobantes en copias, marcados “L”, cursantes desde el folio 140 al 187, aún cuando estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, al no haber versado dicha impugnación en el hecho de haberlas promovido en copias simples como lo señala la Ley, la misma no surte ningún efecto, aunado a que la demandada insistió en su valor probatorio, en consecuencia, quien juzga conteste con el sentenciador de primera instancia le otorga valor probatorio por ser demostrativas que la demandada dio cumplimiento al beneficio contemplado en la Ley programa de alimentación para los trabajadores durante los años 2005 y 2006 y así se estima.

- Horario de trabajo de la obra agua clara, marcado con la letra “M”, cursante al folio 188, quien juzga le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un copia simple no objetada por la parte demandante, siendo demostrativa del horario de trabajo de la empresa demandada así como los días de descanso circunstancia esta que no se vislumbra como un punto controvertido y así se aprecia.

INFORME

- Requerido a LA CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, y LA CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCION, para que indicaran:

• Si la empresa TECNICA DE INGENIERIA, C.A. domiciliada en la ciudad de Acarigua y constituida según documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 53, folios 110 vto. al 114 del Libro de Registro de Comercio Nº 01 de fecha 29 de enero de 1980 se encontraba afiliada en dichas Instituciones.

- Y A LA DIRECCION GENERAL SECTORIAL DEL TRABAJO, DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, con sede en Caracas, a los fines de informara:

• Si la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción suscrita en el año 2003 y vigente hasta el año 2006 fue declarada por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria, para todas las empresas del ramo de la construcción, o sólo para las inscritas y afiliadas a la Cámara.

Constado las resultas emanada de la Cámara Venezolana de la Construcción, cursante al folio 243 de la primera pieza y de la Cámara Bolivariana de la Construcción, que riela al folio 03 de la segunda pieza, así como el emitido por la Dirección General Sectorial del Trabajo, cursante desde el folio 5 al 65 de la segunda pieza del expediente, les otorga valor probatorio, en virtud que no fueron enervados por el actor en la audiencia de juicio, haciendo la salvedad que sólo demuestran las situaciones fácticas del asunto cuya información fue solicitada, vale decir, respecto a las dos primeras, son demostrativas de que la empresa demandada TÉCNICA DE INGENIERÍA, C.A. TEICA, no se encuentra afiliada a dichas instituciones. Y en lo atiente al tercer organismo señaló que no existe el Decreto Presidencial mediante el cual se ordenara la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de de la Industria de la Construcción, lo cual a criterio de quien juzga no aporta a la resolución de los puntos que se vislumbran como controvertidos y así se establece.

PUNTO PREVIO
Con respecto a la confesión de la demandada argüida en este estadio procesal

Se observa que el representante judicial del accionante exaltó que a su criterio el sentenciador a quo ha debido de aplicar las consecuencias jurídicas de la confesión conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo bajo el sustento que la contestación a la demanda fue llevada acabo por un abogado que no se encontraba acreditado en autos como apoderado judicial. Al respecto esta alzada entreve el hecho delatado como un vicio que ha debido de ser alegado por el accionante en la primera oportunidad procesal conducente, vale decir, durante la audiencia de juicio lo cual no realizó razón por la cual convalidó las actuaciones llevadas acabo por el demandante durante todo el iter procesal, por lo cual se desecha el argumento descrito y así se decide.

De la transacción laboral y la cosa juzgada


Atisba quien juzga, que la representación judicial de la accionada arguyó la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada con relación al acta transaccional inserta en el expediente firmada por el actor, con las cuales pretende evidenciar que la relación laboral en comentario subsistió desde el 10/01/2004 al 12/12/2005 y que mediante las mismas les fueron cancelados todos los conceptos emergentes de dicha relación laboral por lo cual nada le adeudan.

Al respecto, es importante para esta alzada señalar del estudio detallado del mencionado documento transaccional, que en fecha 14/09/2006, efectivamente fue firmada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa una transacción laboral entre el ciudadano ALFREDO RINCON debidamente asistido de abogado y la empresa TECNICA DE INGENIERIA C.A (TEICA) mediante la actuación de su representación judicial, en la cual fue plasmada una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versaba la misma, evidenciándose en su parte in fine la firma del trabajador con imposición de sus huellas dactilares, así como la correspondiente homologación impartida por el funcionario competente, Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo, en fecha 19/10/2006.

Ahora bien, visto el asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Normativa antes trascrita que en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento (Decreto 3.235 de fecha 20/01/1999 égida bajo la cual se desarrollo la relación en estudio), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones,
siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

En el caso sub iudice observa esta juzgadora el alegato del actor encaminado a establecer que la parte accionada los coaccionó a efectuar dichas transacciones. Al respecto, es preciso indicar que tal como se desprende del consabido parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser presentada una transacción ante el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el Trabajador actúa libre de constreñimiento, en tal sentido, es forzoso para esta alzada considerar que al ser visualizada la correspondiente acta de homologación emanada y refrendada por tal funcionario, se dio por agotada dicha constatación, vale decir, se cumplió con el requisito de verificar que el trabajador, hoy demandante, actuó guiado conforme a su voluntad, todo ello en sintonía a la presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los mismos se tendrán como válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

De cara a lo anterior una transacción homologada por el Inspector del Trabajo en virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. En consecuencia, una vez revisado el documento contentivo de la transacción, esta Superioridad constata que el mismo reúne los requisitos de Ley y por tal motivo, tiene pleno efecto de cosa juzgada por lo cual los elementos que de ella dimanan son valorados por esta juzgadora como tal y así se decide.

Siendo imperioso referir, para quien juzga, no emerge de las actas procesales ningún elemento probatorio que evidencie el constreñimiento, coacción o imposición alegado por el actor encaminado a demostrar fue víctima, para que de una manera violenta y contra su voluntad suscribiera el acuerdo transaccional, situación que a todo evento debía ser demostrado por el actor, es decir, la existencia de un vicio en el consentimiento lo cual no hizo, por tanto se desecha dicho argumento y así se decide.

De la prescripción alegada.

Ahora bien, en atención a la situación planteada en el caso sub iudice, con respecto a la prescripción de la acción bajo el argumento que el actor convino en que existió una relación de trabajo con su representada desde el 10/01/2004 hasta el 12/12/2005 la fue cancelada conforme se desprende de transacción debidamente celebrada por autoridad competente, la relación anterior, iniciada supuestamente en fecha 15/04/1999 estaría prescrita, pues no reclamó sus derechos dentro del lapso legal, exaltando que no era cierto que durante ese periodo haya laborado para su representada de manera ininterrumpida.

Esta juzgadora considera indispensable dilucidar precedentemente dicha circunstancia y a tales fines procede a citar lo establecido en sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 376 del 09/08/2000, caso: JOSÉ GÁMEZ ROMERO y otros contra VINILOFILM C.A., VINILOFILM S.R.L. (DISENVIN) y PLÁSTICOS TEVI S.A, relativa a la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo, según la cual “la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor” (fin de la cita).

En tal sentido, quien juzga considera acertado traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005; caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace denotar la procedencia de esta alzada para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente (en la contestación a la demanda) y así se decide.

Determinado lo anterior, debe esta juzgadora igualmente hacer alusión a lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Fin de la cita, resaltado nuestro).

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita).


Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso.

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo.

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).


Ahora bien, trasladando lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa hace advertir que, tal y como consta de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, el ciudadano ALFREDO RINCON debidamente asistido de abogado y la empresa TECNICA DE INGENIERIA C.A (TEICA) mediante la actuación de su representación judicial, celebró transacción judicial en la cual fue plasmada una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versaba la misma evidenciándose en su parte in fine la firma del trabajador con imposición de sus huellas dactilares, así como la correspondiente homologación impartida por el funcionario competente, Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo, correspondiente al periodo laboral de 10/01/2004 al 12/12/2005 y que mediante las mismas les fueron canelados todos los conceptos emergentes de dicha relación laboral por lo cual nada les adeudan.

Por otra parte, observa quien Juzga que la demandada al momento de dar contestación a la demanda además negó la existencia de la relación laboral con el actor con respecto al periodo desde el 15/04/1999 hasta el 10/01/2004 (fecha esta última de inicio del contrato cursante en auto y plasmada en la transacción) y paralelamente alegó la prescripción de la acción intentada en su contra con respecto a ese lapso de presunta relación laboral.

Ante tal panorama, es menester para esta alzada, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social mediante decisión de fecha, 11/10/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso CARLOS GUILLÉN PARRAcontra V.F.G.-SUDAMTEX, C.A, la cual estableció, entre otros puntos, lo siguiente:

“…Al efecto, de las pruebas cursantes en el expediente no es posible concluir que la accionada haya podido desvirtuar la presunción laboral antes citada, por el contrario surgen claros indicios del elemento subordinación, el cual resulta determinante en toda relación laboral. Así las cosas, del escrito de contestación a la demanda puede extraerse la disposición a la cual estaba sometido el actor para dar cumplimiento a las instrucciones emanadas de la empresa para el ejercicio de sus actividades laborales. Adicionalmente, esta Sala ha establecido que cuando se alega la prescripción de la acción produce como efecto la admisión de la relación de trabajo, por lo que ante la inexistencia de elemento probatorio alguno que desvirtúe la presunción iuris tantum que favorece al actor, debe forzosamente esta Sala reconocer la existencia de la relación laboral alegada por el demandante. Así se decide…” (Fin de la cita, negrita y resaltado del tribunal)

Así pues, acoplando el criterio esbozado en el extracto jurisprudencial antes citado al caso bajo estudio, al haber el demandado alegado como defensa la mencionada prescripción de la acción CON RESPECTO A ESE LAPSO operó el reconocimiento de la relación laboral, toda vez, que tal como es señalado por la Sala, mal podría alegarse la prescripción de un derecho inexistente, en tal sentido, se hace forzoso para quien juzga establecer a este nivel del fallo el reconocimiento por parte de la demanda de la relación laboral alegada por el actor y así se decide.

No obstante lo establecido con anterioridad, es de superlativa importancia delimitar lo siguiente:

• De todo lo analizado hasta este nivel se evidencia la existencia de tres relaciones laborales delimitadas:
1. la iniciada desde el 15/04/1999 (argüida por el actor y admitida en virtud del alegato de prescripción);
2. La contemplada en el documento transaccional desde el 10/01/2004 al 12/12/2005 y
3. la del 19/01/2006 al 20/12/2006 (constante en el expediente en contratos insertos a los folios 103 al 104, 115 al 116, y 127 de la primera pieza del expediente).

Con respecto a la relación laboral existente a partir del 15/04/1999:

Así las cosas al entender de esta alzada al existir una transacción laboral debidamente homologada la cual posee plena eficacia de cosa juzgada, tal como fue establecido supra no habiéndose de ninguna manera enervado el valor probatorio, se colige de manera evidente y lógico que existió una interrupción (o corte) de la relación laboral mediante la suscripción de la reseñada transacción laboral ya que en dicho acuerdo de voluntades sólo se plasmó el periodo desde el 10/01/2004 al 12/12/2005 en tal sentido, circunscribiéndonos a los supuestos de prescripción, desde el 10/01/2004 (fecha de inicio de la relación evidenciada en autos la cual se toma como referencia a los fines de establecer la culminación de la primera relación laboral) al 30/01/2007 (fecha de interposición de la demanda) trascurrió con demasía el aludido año establecido en el artículo 61 de la Ley sustantiva laboral para de reclamar los beneficio presuntamente emergentes de la alegada relación laboral que según el actor existió desde el 15/04/1999, no dimanando ningún elemento de convicción que haga inferir a quien juzga una apreciación diferente a la expresada y así se decide.

Con respecto al período entre el 19 de enero de 2006 hasta el 20 de diciembre del mismo año:

Igualmente se pudo verificar al adminicular los Contratos de Trabajo cursantes a los folios 103 al 104, 115 al 116, y 127 de la primera pieza del expediente con los recibos de pagos agregados a los folios 57 al 79, 117 al 124, 128 al 137 y las liquidaciones cursantes a los folios 113 al 114, 125 y 139 de la misma pieza, que el demandante fue contratado como pintor de segunda para obras determinadas y en diversas oportunidades, comprendidas en el período antes referido y que una vez culminada cada una de las obras para la cual era contratado se le liquidaba lo correspondiente a prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Con relación a lo anterior considera de superlativa importancia esta alzada mencionar que tal como ha sido concebido doctrinalmente, el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral, que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona física llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; la autonomía de la voluntad de la partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas irrenunciables por el trabajador contenidas en normas legales.

De acuerdo al supuesto abstracto previsto en el artículo 67 de la ley Orgánica del Trabajo “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Por su parte, la misma ley sustantiva laboral en su artículo 73 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido. Así pues, el artículo 77 ejusdem expresa de manera taxativa los únicos casos en los cuales la ley permite la celebración de contrato a tiempo determinado, los cuales son a saber:

a. Cuando así lo exija la naturaleza del servicio;
b. Por sustitución licita y provisional de otro trabajador; y
c. En el caso previsto en el Artículo 78 de esta ley.

No obstante entre la modalidad de los contratos de trabajo amparado por la Ley Orgánica del trabajo encontramos el denominado contrato para obra determinada, establecido en el artículo 75 de dicha Ley Sustantiva, según el cual

“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).


Desprendiéndose de la norma explanada con antelación que un contrato de trabajo puede ser celebrado para una obra determinada y que el mismo concluye cuando finaliza la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono, lo que implica la posibilidad que la obra haya sido proyectada por el patrono en un tiempo mayor a la duración de la tarea para la cual ha sido contratado el trabajador; vale decir, puede ser que un trabajador sea contratado por su patrono para ejecutar sólo una fase de la totalidad de la obra.

Por otra parte, en la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, por lo que se puede decir, que tiene tratamiento especial diferente a los demás tipos de contratos.

Dentro de este contexto y siendo que de las actas procesales se puede colegir meridianamente la existencia, por una parte de una transacción laboral debidamente firmada y homologada ante la Inspectoría del trabajo, investida con la fuerza de cosa juzgada en la cual se determina la terminación de la relación laboral existente desde el 10/01/2004 al 12/12/2005, así como la existencia, por otro lado, de contratos pautados para una obra determinada evidenciándose su génesis en fecha 19/01/2006, vale decir, aproximadamente un mes posterior, por lo cual tomando en consideración la naturaleza del servicio prestado esta alzada confirma el criterio esbozado por el sentenciador a quo, determinándose que en la presente causa mediaron relaciones laborales distintas, diferenciadas en el tiempo, habiendo sido canceladas todos cada una de las obras para la cual era contratado liquidándose lo correspondiente a prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo al terminó de los contratos respectivos y así se decide.

En tal sentido, visto los razonamientos anteriores esta alzada declara la improcedencia de todos los conceptos reclamados por el actor, ratificándose así el criterio esbozado por el a quo mediante la sentencia recurrida y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto CARLOS CEDEÑO en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ALFREDO RINCON, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, de fecha 03 de marzo del año 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, modificando parcialmente la motiva de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, de fecha 03 de marzo del año 2008, todo por las razones expuestas.
TERCERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano ALFREDO RINCÓN por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa TÉCNICA DE INGENIERÍA, C.A.

CUARTO: No se condena en costas del recurso de apelación por no devengar el trabajador más de tres (03) salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

GBV/ Xioc