REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, dieciséis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000263
PARTE ACTORA: MARIO CAÑAVERA ESCOBAR, Titular de la Cedula de Identidad n° 14.177.909
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRELL MEA DI GIOGIA Inpreabogado N°. 49.748
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TARTEL C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15/03/02, bajo el N°34, tomos 1-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

AUTO DE INADMISIBILIDAD


Visto el escrito presentado por la abogada BLANCA Herrera, inpreabogado N° 99.753, apoderada judicial de la parte actora ciudadano MARIO CAÑAVERA ESCOBAR, mediante el cual procede a subsanar los defectos que fueron detectados en el Despacho Saneador ordenado por éste Juzgado en fecha 29 de Abril de 2008; éste Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa a pronunciarse en los términos que siguen: En el referido Despacho Saneador, éste Juzgado ordenó al demandante subsanar lo relativo a: 1) Indicar si en los estatutos de la empresa existe una cláusula de representación conjunta de la misma, y de no existir tal cláusula debe la parte indicar cual de los tres ciudadanos señalados es efectivamente el representante de la demandada, para realizar la notificación indicada en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Indicar con precisión cual es salario mensual que devengaba, ya que en el libelo de la demanda indica solo un “aproximado”, a los fines de realizar un cálculo preciso de los conceptos reclamados. Es evidente cierto e incontrovertible que el actor por medio de apoderada procedió a subsanar, el escrito libelar de manera de tal que desvirtuó los pedimentos ordenados subsanar por esta Juzgadora, por cuanto del escrito de subsanación consignado, se evidencia claramente que no corrigió correctamente los mismos y siendo que en la respectiva corrección del libelo opta por indicar salario mensual que devengaba, mas no indico cual de los tres ciudadanos señalados en su libelo, es efectivamente el representante de la demandada, para realizar la notificación, lo que produce una imprecisión para quien juzga y por consiguiente no se puede precisar a quien se va a notificar como representante de la demandada, por cuanto no es a elección de quien juzga, elegir a que representante se va notificar. Con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se erigió la figura del Despacho Saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la Admisibilidad y en la Audiencia Preliminar. Si el actor no subsana o subsana insuficientemente en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera la extinción del proceso, por vía de la admisibilidad de la demanda. En consecuencia; éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con base en lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada, por cuanto la parte actora subsanó de manera insuficiente e inadecuada el escrito libelar. Y Así se Establece. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Marlene Rodriguez





En esta misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 12:30m. Conste.

La Scria,