REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, doce (12) de mayo de dos mil ocho
197º y 149º

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000575
DEMANDANTE: WILMER JOSÉ PERDIGÓN CHACÓN
CO-APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABGS° CÉSAR DÁVILA IPSA: 25.639; DONAHELSIS PASSARELLI, IPSA: 92.314; JUAN JOSÉ ÁVILA, IPSA: 98.479 Y PAOLO LONGO, IPSA:23.661.
CO-DEMANDADAS: REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A. CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. Y FIBRAS LIMITED, S.A.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS ABGS° DONATO PINTO PIGNATARO, IPSA: 2.039; DONATO PINTO M., IPSA: 40.010; DONATO PINTO LAMANA, IPSA: 1.606; MANUEL BELLERA, IPSA: 10.902 Y JULIO PINTO M., IPSA: 68.640
TERCERO FORZOSO VIGILANCIA PERDIGÓN, C.A. (VIPERGÓN, C.A.)
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO FORZOSO ABG° JESÚS LÓPEZ POLANCO, IPSA: 16.270.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL

I
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y daño moral, por demanda interpuesta por el ciudadano: WILMER JOSÉ PERDIGÓN CHACÓN debidamente asistido por los Abogados: César Dávila y Donahelsis Passarelli, en fecha 24 de agosto de 2005, por ante la URDD del Circuito Judicial Laboral de Valencia Estado Carabobo la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en fecha 25 de agosto del mismo año procedió a admitirla solo a los efectos de interrumpir la prescripción, declarándose dicho Juzgado incompetente por el territorio en fecha 21 de septiembre de 2005 por lo cual ordena su remisión al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, siendo recibida por ante la URDD de dicho Circuito en fecha 05 de octubre de 2005, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien procede a ordenar un despacho saneador en fecha 10 de octubre de 2005, procediendo la parte actora a realizar la respectiva corrección en fecha, 25 de enero de 2006, siendo admitida definitivamente la demanda el 27 de enero de ese mismo año.
Ahora bien, en fecha 16 de febrero de 2006, los Apoderados Judiciales de la Codemandada Cartón de Venezuela, S.A, solicitan el llamado como tercero a la causa de la Empresa Vigilancia Perdigón, C.A. (VIPERGÓN), siendo admitida dicha solicitud el día 01 de marzo de 2006, luego en fecha 08 de marzo de 2006, el ciudadano Leonel Hernández asistido por los Abogados César Dávila y Donahelsis Passarelli, solicita mediante escrito sea considerado jurídicamente como tercero coadyuvante (demandante), siendo admitida la referida solicitud, el día 13 de marzo de 2006, posteriormente, el 15 de marzo de ese mismo año, un grupo de dieciséis ciudadanos, y día el 17 del mismo mes otro ciudadano de nombre Régulo Arriechi asistidos por los Abogados César Dávila y Donahelsis Passarelli, solicitan también ser considerados como terceros coadyuvantes (demandantes), admitiéndose dichas solicitudes en fecha 20 de marzo de 2006, teniendo lugar el 04 de octubre de 2006 el inicio de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron todas las partes, vale decir, el demandante y sus Apoderados, la Representación Judicial de las codemandadas, un representante de los terceros coadyuvantes y el Apoderado Judicial del Tercero Forzoso, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, prolongándose la Audiencia en cuatro oportunidades y agotado el lapso de 4 meses fijado como máximo en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lograr la mediación, procedieron a suspender la Audiencia Preliminar por tres oportunidades más, entendiendo que durante dicha suspensión no corrían los lapsos procesales. En este orden de ideas, el día 27 de febrero de 2007, finaliza la Audiencia Preliminar, no pudiendo las partes lograr la mediación, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio previa contestación por parte de las co-demandadas y del Tercero forzoso, las cuales tuvieron lugar el día 06 de marzo de 2007 (F. 208 al 239 IV Pieza y 6 al 12 V Pieza, respectivamente).
Fue recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 15 de marzo de 2007, y admitida en su oportunidad las pruebas promovidas por las partes, y los terceros y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, posteriormente, en fechas 17 y 18 de abril, 9 de mayo y 16 de julio del año 2007 Actos Conciliatorios, en los cuales los terceros coadyuvantes decidieron dar por concluida la relación laboral que mantenían con Vigilancia Perdigón C.A y desistir de la tercerías coadyuvantes interpuestas en la presente causa, en razón de lo cual quedaron excluidos del presente procedimiento. Seguidamente, la Audiencia de Juicio es suspendida en varias oportunidades, en virtud que no constaban en el expediente, todas las pruebas de informes solicitadas por las partes. Posteriormente, este Juzgador haciendo uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijó un acto conciliatorio que se llevó a cabo el día 21 de enero de 2008, solicitando luego las partes, celebraciones de actos conciliatorios posteriores por cuanto se encontraban en conversaciones a fin de lograr un acuerdo, finalmente, siendo que las partes no lograron un acuerdo conciliatorio que les permitiera dar fin a la presente controversia, en fecha 15 de abril de 2008 fue celebrada la Audiencia de Juicio en la que cada una de las partes realizó su exposición oral y publica, procediéndose consecutivamente a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y el tercero forzoso y finalizadas las mismas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo, pronunciándose respecto al mismo el día 23 de Abril de 2008, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DEL PUNTO CONTROVERTIDO.
A los fines de dilucidar el punto controvertido, es necesario hacer mención a los alegatos realizados por el actor, y los argumentos de defensa tanto de las empresas co-demandada, como de la Empresa llamado como tercero forzoso al proceso y así distribuir efectivamente la carga probatoria.
Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar manifiesta:
“… acudimos a su competente autoridad… a los fines de demandar a REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A…. y solidariamente a las sociedades mercantiles FIBRAS LIMITED Y CARTÖN DE VENEZUELA. S.A. (en lo adelante “LA EMPRESA”) por concepto de prestaciones sociales, en los términos siguientes:.. En fecha 01 de Abril de 1996, “EL TRABAJADOR” comenzó a prestar sus servicios profesionales de forma remunerada subordinada y permanente a favor de “LA EMPRESA”, desempeñando el Cargo de Gerente General. En ejercicio de sus funciones, “EL TRABAJADOR” debía mantener al día la permisología otorgada por el Ministerio de Relaciones Interiores y por el DARFA, supervisar el personal de vigilancia (a nivel nacional) de manera que cumpliera con el horario establecido, elaborar nómina para el pago del personal, procesar los pagos correspondientes (…) el salario convenido para ese entonces fue la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ( Bs. 2.717.384), mensuales el cual se mantuvo durante toda la relación casi de forma invariable y que para el momento de la contratación era una cifra bastante elevada, hecho que este tenía por objeto disfrazar la relación de trabajo. En fecha 08 de abril “LA EMPRESA” le notificó a “EL TRABAJADOR”, que había sido seleccionado para prestar servicios de vigilancia privada y en consecuencia debía constituir una Compañía de Vigilancia Privada y gestionar los permisos necesarios ante el Ministerio de Relaciones Interiores (…) para posteriormente, otorgarle el correspondiente contrato de Servicio de Vigilancia Privada que incluiría la obligación de que los servicios fueren exclusivamente para Smurfit Cartón de Venezuela. … Visto que la constitución de una Sociedad Mercantil no influiría en la forma en que “EL TRABAJADOR” venía prestando sus servicios, tenemos que en fecha 13 de mayo de 1996, este creó junto con su cónyuge una sociedad mercantil denominada “VIGILANCIA PERDIGÓN, C.A.”, cuyo único objeto era la vigilancia privada. (…) En fecha 27 de diciembre de 1999 por órdenes de “LA EMPRESA”, “VIGILANCIA PERDIGÓN celebró una Asamblea Extraordinaria…, en la cual la cónyuge de “EL TRABAJADOR” siguiendo órdenes de “LA EMPRESA” vendió la totalidad de sus acciones al ciudadano Rafael Arrieche, quien se desempeñaba para ese entonces como apoderado de “LA EMPRESA” en la ciudad de Acarigua. (…) En fecha 27 de febrero de 2004, el ciudadano Rafael Arrieche, celebra con ausencia de “EL TRABAJADOR” una Asamblea Extraordinaria en la cual se modifican los estatutos de la mencionada sociedad y se excluye de forma definitiva de la dirección y administración de “VIGILANCIA PERDIGÓN, C.A.” a “ EL TRABAJADOR”. Vista la actitud asumida por “LA EMPRESA”, esta decidió en fecha 01 de agosto de 2004, prohibir el acceso a las instalaciones de la misma, configurándose así un despido injustificado. El tiempo que duró la relación de trabajo fue de OCHO AÑOS Y SEIS MESES, esto es, desde el 01 de abril de 1996, hasta el 01 de Septiembre de 2004. En el caso concreto estamos en presencia de una relación laboral en la cual EL TRABAJADOR” prestó sus Servicios de forma exclusiva, regular y permanente a favor de “LA EMPRESA”, mediante una contraprestación dineraria. (…) No obstante “LA EMPRESA” de forma habilidosa y en pleno Abuso del Derecho, obligó a “EL TRABAJADOR” a constituir una sociedad mercantil para burlar así no solo los derechos laborales de “EL TRABAJADOR”, sino de los casi DOSCIENTOS TRABAJADORES que laboran “supuestamente” para “VIGILANCIA PERDIGÓN C.A.” y que prestan sus servicios de forma exclusiva, regular y permanente para la Empresa, es una evidente SIMULACIÓN MERCANTIL. (…) Evidentemente, al creársele a “EL TRABAJADOR” la expectativa de utilidades provenientes de la relación mercantil con la empresa lo induce a retirarse de las Fuerzas Armadas Nacionales donde venía desarrollando una carrera profesional fructífera, intachable y de estabilidad económica y social para dejarlo posteriormente y de manera abrupta e injustificada desempleado, sin trabajo y consecuencialmente un desequilibrio socioeconómico. (…) obviamente que se le ha causado un daño más que económico ( el cual es evidente a mi representado; esto es un DAÑO MORAL, producido por la abrupta situación de encontrarse de la noche a la mañana burlado por la empresa que hace ocho (8) años atrás le solicitó la constitución de una sociedad mercantil para poder seguir prestándoles sus servicios y que hoy de forma premeditada lo despoja sin ningún tipo de consideraciones de todas las expectativas e ilusiones creadas durante ese tiempo.” (Fin de la cita.)


Por su parte, las empresas codemandadas en su contestación a la demanda alegan como puntos o aspectos previos los siguientes:
1.- La Falta de Jurisdicción del Tribunal Laboral, a tal efecto señala en su escrito de contestación lo siguiente:
“… el demandante…pretende el pago de unos eventuales dividendos por concepto de su participación en la sociedad mercantil “VIGILANTES PERDIGÓN (VIPERGÓN) y daños y perjuicios, lo cual con arreglo a las previsiones de los artículos 292 y siguientes del Código de Comercio en concordancia con el CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES ARBITRAJE, del vigente documento constitutivo solo procede en caso de ser aprobados por la asamblea general de accionistas, lo cual no ha sucedido en el presente caso. En consecuencia por cuanto la exigencia planteada referente al “Valor de las acciones” y a los eventuales daños y perjuicios, estos solo pueden ser dilucidados mediante la acción mercantil correspondiente (…) nos encontramos ante la falta de jurisdicción de los Tribunales de la República, por lo que el Tribunal de Juicio del Trabajo debe abstenerse de continuar conociendo de la presente causa. (Fin de la cita)

2.- La inepta acumulación de Acciones Mercantil y Laboral, por lo que señala en su litiscontestación:

“… al demandarse en el presente proceso diferencias, discrepancias, disputas derechos, obligaciones, actos y conceptos que revisten evidentemente una controversia entre socios, habida cuenta que el propio actor afirma ser socio de una empresa de comercio denominada VIGILANCIA PERDIGÓN, C.A. (VIPERGÓN, C.A.), y adicionalmente pretende el pago de unos derechos o dividendos (“VALOR DE ACCIONES”) producidos por dicha sociedad mercantil y finalmente demanda SIMULACIÖN MERCANTIL, lo que no puede hacer legítimamente y de manera conjunta, con acciones de clara naturaleza laboral.” (Fin de la cita).

3.- La inepta acumulación de acciones laborales de la demanda, por prestaciones sociales y demás derechos laborales incoada por Wilmer José Perdigón Chacón y la Mero Declarativa de Simulación Mercantil, incoada tanto por Wilmer José Perdigón Chacón como por los terceros coadyuvantes, al respecto señalan las codemandadas en el escrito de contestación:.

“WILMER JOSË PERDIGÖN CHACÓN, demanda en el presente proceso la SIMULACIÓN MERCANTIL, el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales así como la indemnización de daño Moral. Luego en diversas oportunidades comparecen los ciudadanos… (…) quienes exigen de nuestra representada: a) sea decretada la simulación mercantil, b) se les considere como terceros coadyuvantes; c) la existencia de una relación laboral entre cada uno de los terceros coadyuvantes y las empresas REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., FIBRAS LIMITED Y CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. y d) El pago de honorarios profesionales, costas y costos “que se generen en el presente juicio”.. De los pedimentos formulados por los terceros coadyuvantes, se infiere claramente que las pretensiones de dichos terceros constituyen una nueva acción incoada contra las accionadas ya que exigen sedeclare su condición de trabajadores de REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., FIBRAS LIMITED Y CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., cuando al pretender demostrar su condición de terceros coadyuvantes, solo presentaron como prueba los recibos de pago que cada uno de ellos tiene con VIGILANCIA PERDIGÓN, C.A. (VIPERGÓN, C.A.) como trabajadores al servicio de esta empresa. En razón de ello solicitamos sean declaradas inadmisibles por contrarias a la Ley. (Fin de la cita).

4.- La improcedencia de la acción deducida, en tal sentido señalan las codemandadas lo siguiente:

“… el accionante asienta (folio 43) que una vez constituida la sociedad mercantil… percibía de forma regular y permanente además de su salario fijo, una cantidad de dinero mensual por concepto de “valor acciones”, alegando sin ningún sustento contable haber obtenido por tal rubro…, una retribución mensual (…) En razón de ello, al pretender el accionante considerar como parte de su salario normal un concepto de naturaleza y origen eminentemente mercantil, cuyo monto a todo evento rechazamos, se hace improcedente la acción deducida.” (Fin de la cita).

5.- La incompetencia del Tribunal, al respecto, señalan las codemandadas en la contestación:

“Los aspectos señalados en el libelo de la demanda indicados en el presente Capítulo, constituyen a todas luces un conflicto cuya solución escapa de la competencia de los Tribunales del Trabajo, habida cuenta que no se compadecen con situaciones o relaciones jurídicas que tengan por causa el trabajo por cuenta y bajo dependencia ajena. Solo a título de ejemplo podríamos señalar que el Juez Laboral en ningún caso es ni podría ser competente para decidir sobre la procedencia “del valor de acciones”, a que hace referencia el accionante en la presente causa. Las razones indicadas evidencian de manera clara y categórica la incompetencia de los tribunales laborales para tramitar la presente controversia, toda vez que la misma debe ser del conocimiento de un Juzgado de Primera Instancia de esta localidad con competencia en lo Mercantil. “ (Fin de la cita).

6.- La Falta de cualidad en el actor para intentar la acción deducida y de las codemandadas para sostenerla, al respecto, señalan estas últimas lo siguiente:

“ Ninguna de las situaciones consagradas en la Ley Orgánica delTrabajo y su Reglamento, valga decir, Inherencia, Conexidad o Grupo Económico o de Empresas, es alegado por el accionante en el libelo de la demanda, por lo que tal error inexcusable hace improcedente la demanda toda vez que tal situación no solo es atentatoria del Derecho a la Defensa de nuestras representadas al carecer de los medios apropiados para enervar las aspiraciones antijurídicas del accionante, sino que en adición expone al juzgador a sentenciar en el vacío, ante la inexistencia de la norma específica que pudiera ser considerada como el fundamento de la solidaridad alegada por el accionante. En razón de lo expuesto, el accionante carece de cualidad para intentar la acción deducida y nuestras defendidas de interés…” (Fin de la cita).

Con relación a este punto, añade además la parte accionada en su litiscontestación:

“En conclusión, se evidencia de las expresadas actas procesales que WILMER JOSÉ PERDIGÓN CHACÓN, solo prestó servicios para VIGILANCIA PERDIGÓN (VIPERGÓN,C.A.), se evidencia igualmente que esa empresa, o sea su único patrono, le canceló las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían,,que su salario al momento de concluirla relación de trabajo el 10 de febrero de 2004, era de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 36.630,oo) diarios, que en fecha 5 de agosto de 2004,recibió sus prestaciones sociales a su entera satisfacción, varios días después reconcluida la relación de trabajo, sin reserva alguna, por lo que carece de cualidad para incoar la presenta acción en contra de nuestras representadas CARTÓN DE VENEZUELA,S.A., REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A. Y FIBRAS LIMITED y nuestras representadas carecen del interés para sostenerla…” (Fin de la cita).

Posteriormente, luego de oponer el conjunto de defensas previas arriba mencionadas, pasan las codemandadas a negar, rechazar y contradecir, pormenorizadamente cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar.
En el mismo orden de ideas, el tercero forzoso VIGILANCIA PERDIGÓN, C.A. (VIPERGÓN,C.A.) en su contestación a la demanda procede a negar, rechazar y contradecir pormenorizadamente cada uno de los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar, sin embargo de manera subsidiaria se excepciona oponiendo la defensa perentoria de la prescripción señalando lo que a continuación se transcribe:

“A todo evento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alego la prescripción de los derechos demandados. La relación de trabajo que existió entre el accionante y Vigilancia Perdigón Vipergón, C.A. culminó el 10 de febrero de 2004. Entre esa fecha y la fecha de introdución a la demanda transcurrió un plazo de más de un año sin que hubiese reclamo ni otro acto capaz de interrumpir la prescripción. (Fin de la cita)”


Ahora bien, vistos los alegatos y argumentos expuestos por el actor y las defensas previas, rechazos y contradicciones opuestas tanto por las codemandadas, como por la Empresa llamada como Tercero Forzosa a la presente causa, este juzgador observa que el principal punto controvertido se circunscribe en determinar la procedencia o no de las Defensas Previas alegadas tanto por las empresas co-demandadas como por el tercero, para posteriormente pasar a pronunciarse, en caso de que haya lugar, acerca de las reclamaciones realizadas por el actor, referentes a la declaración de la Simulación o Fraude Laboral, los conceptos derivados de la relación laboral alegada por el actor y el daño moral solicitado que constituyen el fondo del asunto.
En efecto, visto el cúmulo de defensas previas opuestas por las empresas codemandadas en la litiscontestación, estima forzoso este sendenciador pronunciarse en primer término sobre la defensa relativa a la Falta de Jurisdicición de este Tribunal, por cuanto de la procedencia o no de la misma, va a depender el desarrollo de la presente decisión.
III
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

En este sentido, observa este ad quo, que la doctrina y la jurisprudencia han sido reiteradas y constantes en establecer que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.

En el mismo orden de ideas, el Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” señala:

“…la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional” (Fin de la cita)

En sintonía con las referencias doctrinales establecidas, también ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada y pacífica, específicamente la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 07 de julio de 2005 caso Tomás Yánez contra CVG Venalum, C.A. lo siguiente:

“La Sala en reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o un Juez extranjero. En el caso de autos, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al primero de los supuestos mencionados.” (Fin de la cita).
De las anotaciones doctrinales y del extracto jurisprudencial antes transcritos se deduce, que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, en dos supuestos, bien porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano respecto a un Juez Extranjero.
Por otra parte, debe este sentenciador advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 29 lo que de seguidas se apunta:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y...”. (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte demandada alega que en el acta constitutiva de la empresa Vigilancia Perdigón C.A. expresamente se establece que las diferencias y disputas que llegaren a suscitarse serán resueltas de forma definitiva mediante arbitraje de derecho, y en razón de ello arguye que este juzgador no tiene jurisdicción para decidir el presente asunto, resulta evidente que la representación de la accionada incurre en un error de interpretación del Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, pero refiriéndose a este último solo como medio alterno de resolución de conflicto previsto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se refiere este artículo solo al arbitraje establecido en el ámbito del derecho laboral y no al arbitraje establecido en un documento constitutivo de una sociedad económica el cual a todas luces pertenece a la esfera del derecho mercantil.
Como corolario a las motivaciones supra señaladas, quien juzga considera importante dejar sentado de forma palmaria la vinculación existente entre jurisdicción y competencia, habida cuenta, que se encuentran íntimamente relacionadas en virtud de que la jurisdcción es considerada como la potestad para administrar justicia, siendo la competencia la medida, límite o alcance que determina esa jurisdicción.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales se deduce que el objeto principal de la demanda misma versa sobre acciones y pretensiones de naturaleza laboral, por lo cual en atención a las referencias doctrinarias y jurirsprudenciales arriba señaladas y en concordancia con lo dispuesto en el precitado artículo 29 de la Ley adjetiva laboral, este Juzgador declara que si tiene jurisdicción y por ende competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

Resuelta como ha sido la defensa previa referida a la Falta de Jurisdicción, estima necesario quien juzga, a los fines de la practicidad y la didáctica en la que debe quedar sumida la presente decisión, pronunciarse seguidamente sobre el punto previo relativo a la Falta de Cualidad o interés del actor para intentar la acción y de las empresas codemandadas para sostenerla.

IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y DE LAS CO-ACCIONADAS PARA SOSTENERLA

Respecto a la presente defensa previa, resulta propicio traer a colación lo que la doctrina ha sostenido respecto a la misma, al considerar que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos.

Dicho esto, cabe destacar, que dada la naturaleza de la demanda incoada por el actor referente a la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos Laborales, la declaración de la simulación o fraude laboral y estimación de daño Moral en contra de las empresas codemandadas, REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.; CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. Y FIBRAS LIMITED, es necesario advertir que tales solicitudes y reclamaciones deben ser probados de manera clara y determinante para que haya la certeza de su ocurrencia y se produzca la convicción del juzgador.
Ahora bien, alega el actor en su libelo en primer lugar la prestación de un servicio personal de carácter laboral entre este y las empresas codemandadas arriba señaladas, por lo que se hace necesario analizar la existencia o no de una vinculación de tipo laboral entre ambas partes.
A tal efecto, considera útil, este juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias: El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias” (fin de la cita).
Por su parte el ilustre laboralista Rafael Alfonso Guzmán señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:
“…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.” (Fin de la cita).
Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servcios debe ser remunerada” (Fin de la cita)
“Artículo 49:Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.” (Fin de la cita)
“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.” (Fin de la cita)
“Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración”. (Fin de la cita).

En sintonía con el legajo normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistirlos elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:
1. La prestación personal de una servicio por el trabajador.
2. La ajenidad
3. El pago de una remuneración por parte del patrono
4. La subordinación del trabajador al patrono.

Es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social, en emblemática sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Caso Mireya Orta de Silva contra FENAPRODO:

“ Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”
…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita)

Determinados como han sido, las normas legales y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, referentes a las particularidades y elementos característicos que configuran la relación de trabajo, observa este juzgador que de las pruebas cursantes a los autos no se evidencia la prestación de un servicio personal del demandante para las co-demandadas, no quedando en consecuencia demostrada la existencia de los elementos característicos propios de la relación de trabajo como son, la subordinación, la ajenidad y la remuneración, lo cual es determinante a los fines de establecer si la naturaleza jurídica del servicio prestado por el actor era o no de tipo laboral.
El trabajador alega en su escrito libelar y así fue reconocido en la Audiencia oral y pública que constituyó junto a su esposa, en fecha 13 de mayo de 1996, una empresa de Vigilancia Privada denominada VIGILANCIA PERDIGÓN, C.A (VIPERGÓN C.A.) en fecha 15 de abril de 2008, libre de apremio y constreñimiento, a los fines de prestarle servicios de vigilancia privada a la codemandada Reforestadora Dos Refordos, C..A, tal como se demuestra de Copia simple de Contrato de Servicios de Vigilancia Privada (F. 56 al 61 III Pieza), empresa de la cual era miembro de la junta directiva en el cargo de Presidente, ostentando y ejerciendo dicha condición frente a las codemandadas de forma autónoma y no subordinada, vale decir sin las notas distintivas de la relación de trabajo.
Respecto a este punto, observa además este juzgador, que habiendo sido el ciudadano Wilmer Perdigón Presidente de la Empresa Vigilancia Perdigón, C.A. (VIPERGÖN, C.A.), vale decir siendo un alto directivo den dicha empresa era quien junto a su cónyuge y posteriormente junto a su nuevo socio Rafael Arrieche, dirigían las funciones de la empresa, desprendiéndose de autos que ejercía como fue expresado anteriormente, las gestiones diarias de la misma; la representación de esta ante la Administración central y descentralizada y que en ningún momento, seguía instrucciones de las codemandadas como parte patronal por lo que puede deducirse que no existía supervisión vigilancia ni control disciplinario de la demandada sobre la actividad realizada por el actor, o lo que es lo mismo no existía el elemento de la subordinación, el cual consiste en la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral, ello en virtud que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar a su libre albedrío cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono, por lo tanto quedó demostrada la ausencia del elemento de dependencia o subordinación respecto a las codemandadas. Y así se decide.
Aunado a todo lo anteriormente explanado, de los autos se evidencia, que el monto que alega el actor como salario por la labor ejecutada, excedía los límites normales salariales que pudiera haber devengado cualquier trabajador para la época, tal como fue reconocido por el propio actor en su libelo de demanda al señalar que el salario percibido “era una cifra bastante elevada” por lo que concluye quien juzga que dicha cifra no se trataba de un salario o remuneración por la prestación del servicio personal del demandante sino del precio fijado por la Empresa representada por el actor (VIPERGÖN; C.A.) por concepto de la prestación de los servicios de vigilancia. Y así se establece.
En consecuencia por los motivos y consideraciones antes esbozados, la realidad demuestra que al no configurarse los elementos típicos de una relación de trabajo entre al actor y las codemandadas, la verdadera naturaleza de la relación que existía entre WILMER JOSÉ PERDIGÓN CHACÓN Y REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A; CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. Y FIBRAS LÍMITED, era de tipo civil o mercantil. Y así se decide.
Ahora bien, de cara a lo antes expresado, observa este sentenciador de la revisión los elementos probatorios cursantes a los autos, que tal como fue apuntado en los párrafos anteriores, el actor no ostentaba la cualidad de trabajador dependiente de las Empresas REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.; CARTÓN DE VENEZUELA S.A. Y FIBRAS LÍMITED para pretender en sus beneficios conceptos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario con el llamado como tercero a la causa de la Empresa VIGILANCIA PERDIGÓN, C.A. (VIPERGÓN C.A.), lo que quedó plenamente demostrado fue que el ciudadano WILMER JOSÉ PERDIGÓN CHACÓN, se desempeñó como Presidente de la Junta Directiva de esta empresa, siendo a su vez trabajador al servicio de la misma, en el cargo de Gerente General, tal como lo expresó el mismo accionante en su libelo de demanda al señalar que:
“…en ejercicio de sus funciones, “EL TRABAJADOR” debía mantener al día la permisología otorgada por el Ministerio de Relaciones Interiores y por el DARFA, supervisar el personal de vigilancia (a nivel nacional) de manera que cumpliera con el horario establecido, elaborar nómina para el pago del personal, procesar los pagos correspondientes, …”

Lo cual significa que en la persona del actor coexistía la condición de socio y principal accionista además de la de trabajador, de la Empresa VIGILANCIA PERDIGÓN, C.A. (VIPERGÓN, C.A.) quedando tales condiciones plenamente demostradas de la siguiente manera: La de socio y principal accionista, con el acta constitutiva de dicha compañía cursante a los autos de la cual se evidencia que el actor era propietario de 3.750 acciones del total de 5.000 que conformaban el capital social, del Acta de Asamblea de fecha 30 de junio de 1998, igualmente cursante a los autos, así como de las diversas gestiones realizadas por el demandante ante los organismos públicos competentes en nombre y representación de la Empresa Vigilancia Perdigón, C.A; y la de trabajador en el Cargo de Gerente General de VIPERGÖN; C.A., con la planilla de liquidación de prestaciones sociales firmada por el demandante (F.82 IV Pieza) comprobantes de egreso por concepto de bonificaciones especiales, recibos de pago ; Carta de renuncia suscrita por el actor (F. 95 IV Pieza) ; Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales (F. 146 IV Pieza) y demás documentales promovidas por el Tercero Forzoso llamado a la causa Vigilancias Perdigón, C.A. (VIPERGÖN;C.A.), quien se atribuye la condición de único patrono. Cabe destacar, que las referidas documentales no fueron atacadas ni desconocidas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral, produciendo en quien juzga plena certeza de la condición de patrono asumida por el tercero forzoso. Y así se decide.
Por otro lado, en relación a la simulación o fraude laboral alegado por el actor en su escrito libelar, concluye quien juzga que de los medios probatorios admitidos debidamente por este Tribunal no se pudo extraer elementos de convicción que permitieran a este sentenciador determinar la existencia de tal engaño o actitud fraudulenta delatada por el demandante, habida cuenta que en la declaración de parte realizada por el ciudadano Wilmer Perdigón en la Audiencia de Juicio, este confesó que incluso antes de iniciar la prestación del servicio de vigilancia privada para la codemandada CARTÓN DE VENEZUELA, C.A.., el sabía que debía constituir una Empresa de Vigilancia Privada, llegando a consultarlo incluso con su esposa y aceptó y de hecho constituyó libre de todo apremio y constreñimiento ante la propuesta realizada por la empresa codemandada y evidenciada en la documental cursante al folio 16 de la III Pieza del expediente, la Empresa Vigilancia Perdigón, C.A. (VIPERGÓN,C.A.), reconociendo también en la declaración de parte que la empresa estaba en perfecto funcionamiento con sus activos y enseres propios, vale decir reconoció que la empresa era real y no aparente y que era administrada por el pudiendo disponer de la misma cuando quisiera porque era suya.
De lo antes referido, observa este juzgador que el demandante no pudo demostrar el supuesto fraude de Ley alegado así como tampoco el hecho ilícito causante de los daños y perjuicios demandados, trayendo como corolario la improcedencia del daño moral alegado. Y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la solidaridad argumentada por el actor entre las empresas codemandadas y la empresa llamada como tercero forzoso tampoco fueron hallados elementos de convencimiento que permitieran a este juzgador determinar la existencia de un grupo económico entre las empresas REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A; CARTÓN DE VENEZUELA, S.A ; FIBRAS LÍMITED y el tercero llamado a la causa VIGILANCIA PERDIGÓN, C.A (VIPERGÓN, C.A.), lo que significa que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor no pudo comprobar que las codemandadas y la empresa llamada como tercero se encontraran sometidas a una administración o control común, que existiera relación de dominio accionario entre las codemandadas y el tercero, que los accionistas con poder decisorio fueran comunes, que las juntas administradoras u órganos de dirección estuvieran conformadas en proporción significativa por las mismas personas; que utilizaren una idéntica denominación o marca y que hubiesen desarrollado en conjunto actividades que demostraran su integración.
Además, debe quien juzga referir que la citada solidaridad fue invocada por el demandante en la Audiencia de Juicio como un hecho nuevo, existiendo una prohibición legal al respecto contemplada en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que dicha solidaridad debió ser alegada en el libelo de demanda para poder luego exponerla y demostrarla oralmente en la Audiencia de Juicio. Y así se decide.
En este orden de ideas, por todos los motivos antes expuestos al no quedar demostrados: La relación laboral alegada entre el demandante y las Empresas codemandadas, la simulación o fraude a la Ley, así como la existencia de responsabilidad y solidaridad entre las codemandadas REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.; CARTÓN DE VENEZUELA, S.A Y FIBRAS LIMITED, S.A. y la empresa llamada como tercero forzoso a la causa VIGILANCIA PERDIGÓN, C.A, quien se atribuye la condición de único patrono del accionante, resulta imperioso para este juzgador determinar la falta de cualidad del demandante: WILMER PERDIGÓN para intentar la acción pretendida contra las codemandadas REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.; CARTÓN DE VENEZUELA, S.A Y FIBRAS LIMITED, S.A. así como la falta de cualidad de dichas codemandadas para sostener la presente acción. Al respecto, del acervo probatorio analizado, se evidencia que el actor no demostró su condición de Trabajador al servicio de las Empresas codemandadas, tampoco así pudo demostrar el carácter patronal atribuido a las referidas empresas, las cuales se excepcionaron con el llamamiento del tercero quien asumió y probó su condición de único patrono, resulta forzoso para este juzgador declarar la falta de cualidad activa del demandante para intentar la acción deducida contra las empresas codemandadas REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.; CARTÓN DE VENEZUELA, S.A Y FIBRAS LIMITED, S.A , y la falta de cualidad o interés pasiva de estas últimas para sostener el presente juicio. Y así se decide.
Declarada como ha sido la falta de cualidad activa del actor para intentar la demanda y pasiva de las codemandadas para sostenerla y demostrada la condición del Tercero Forzoso como único patrono, se hace innecesario emitir pronunciamiento acerca del resto de los puntos previos, cúmulo probatorio y defensas alegados por las empresas codemandadas en su litiscontestación, así como las pruebas aportadas por el demandante respecto a estas empresas por lo cual, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la admisión de la tercería propuesta y los alegatos y defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda formulados por la empresa llamada como tercero forzoso.

V
DE LA TERCERÍA FORZOSA Y DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Demostrado como ha sido por la empresa VIGILANCIA PERDIGÓN , C.A. (VIPERGÓN) mediante el cúmulo probatorio aportado al proceso, el carácter de único patrono del ciudadano WILMER PERDIGÓN, este Tribunal declara con lugar el Llamado de Tercero Forzoso a la causa. Y así se decide.
Ahora bien, antes de pasar a analizar la relación laboral que existió entre las partes, es menester para quien juzga dilucidar la defensa previa opuesta por la parte patronal VIGILANCIA PERDIGÓN , C.A. (VIPERGÓN), en su contestación a la demanda, referente a la prescripción.
En este sentido, resulta necesario traer a colación las disposiciones que sobre este punto establece la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
Artículo 61: “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Artículo 64 literal a: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de demanda judicial –aunque se haga ante un juez incompetente- siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. (Fin de la cita).

A tal efecto, de los medios probatorios cursantes a los autos se evidencia al folio 95 de la cuarta pieza del expediente, carta de renuncia firmada por el accionante en la cual se hace efectiva dicha dimisión a partir del 10 de febrero de 2004, documental esta que no fue atacada ni desconocida por la parte accionante, por lo que goza de valor probatorio para este juzgador, en consecuencia quien juzga concluye que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 10 de febrero de 2004, por lo que interpretando lo dispuesto en la norma transcrita up supra, debe entenderse que el lapso de un año para intentar la reclamación de cualquier acción, vencía el día 10 de febrero de 2005.
Sin embargo, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 24 de agosto de 2005, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo evidente que había transcurrido más de un año, específicamente un año, 6 meses y 14 días entre la fecha de culminación de la relación laboral (10-02-2004) y la fecha de interposición de la demanda (24-08-2005). Resulta palpable a todas luces que el actor no pudo cumplir con los presupuestos condicionantes establecidos en el citado artículo 64 para la interrupción de la prescripción relativos a la notificación del demandado antes del vencimiento del lapso de prescripción o bien dentro de los dos meses siguientes.
Aunado a ello, también se demuestra de los medios de prueba aportados la existencia de una planilla de liquidación de prestaciones sociales, firmada como recibida por el trabajador en fecha 03 de agosto de 2004, la cual también se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objetada por la parte actora lo cual hace concluir a este ad quo que en caso de tomar esta última fecha como culminación de la relación laboral, queda igualmente evidenciado que desde ese momento a la fecha de introducción de la demanda ante el referido Juzgado Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, también había pasado más de un año, por cuanto tenía hasta el 03 de agosto de 2005 para interponer la demanda y la misma fue interpuesta el 24 de agosto de 2005, o sea 21 días después de la fecha de vencimiento del lapso de prescripción.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara CON LUGAR LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte patronal VIGILANCIA PERDIGÓN, C.A. VIPERGÓN. Y así se decide.
Finalmente, declarada como ha sido la prescripción en el presente asunto, resulta innecesario entrar a conocer del fondo del asunto en lo que respecta a la relación de trabajo que existió entre VIPERGÓN, C.A. y el accionante WILMER PERDIGÓN, así como la valoración del resto del arsenal probatorio. Y así se estima.
VI
DISPOSITIVA
En definitiva, este Juzgador por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano WILMER JOSÉ PERDIGÓN CHACÓN contra de las EMPRESAS REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.; CARTÓN DE VENEZUELA, S.A Y FIBRAS LIMITED, S.A, por motivo de cobro de prestaciones Sociales y Daño Moral por ser procedente la falta de cualidad del demandante para intentar la acción contra las empresas anteriormente mencionadas y la falta de cualidad de dichas empresas para sostener el juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR el llamado de Tercero Forzoso a la causa realizado por las codemandadas EMPRESAS REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.; CARTÓN DE VENEZUELA, S.A Y FIBRAS LIMITED, S.A, a la empresa: VIGILANCIA PERDIGÓN, C.A. (VIPERGÓN).
TERCERO: CON LUGAR, la defensa perentoria de prescripción alegada por el tercero forzoso llamado al proceso VIGILANCIA PERDIGÓN, C.A. (VIPERGÓN).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los lapsos correspondientes para la interposición de recursos comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 ejusdem. Es Todo. Años 149° y 197°.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL
ABGº OSMIYER ROSALES CASTILLO
LA SECRETARIA ACC.
ABGº FRANCILENY BLANCO BARRIOS


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
. La Secretaria Acc.

Abg. Francileny Blanco Barrios










ORC/FBB.