PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
197º y 148º

Asunto N º PP21-L-2007-000743.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: Ciudadano DUN CASTILLO NELSON GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.245.011.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO JAVIER UNDA, identificado con matricula de Inpreabogado No. 27.183.

PARTE DEMANDADA: OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C. A. (OLEICA), Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12 de Junio de 1990, inserto bajo el Nº 04, folios del 11 fte. al 16 Vto., del Libro de Registro de Comercio Nº 39 Adic. Modificados sus Estatutos Sociales según consta de Acta Protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 24 de Agosto de 1992, documento inserto bajo el Nº 02, folios del 09 Vto. al 17 del Libro de Registro de Comercio Nº 72 Adicional.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, identificado con matricula de Inpreabogado Nº: 26.748.

ASUNTO: Reclamación de ciertos beneficios laborales.


Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano DUN CASTILLO NELSON GIOVANNI contra la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C. A. (OLEICA), siendo el caso que en el día de hoy fue presentada por ambas partes diligencia mediante la cual se dieron por notificadas del avocamiento realizado por esta juzgadora, renunciando expresamente al lapso de recusación, solicitando además se procediera a fijar un acto conciliatorio en aras de lograr un acuerdo satisfactorio, el cual fue acordado de conformidad a lo estatuido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, fue consignado ulteriormente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito transaccional a los fines de su correspondiente revisión y homologación.


DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

En el día hábil de hoy, martes 20 de mayo de 2008, siendo las 02:30 p.m, compareció la parte demandante, ciudadano DUN CASTILLO NELSON GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 10.245.011 debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER UNDA, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 27.183 así mismo hizo acto de presencia la apoderada judicial de la empresa demandada OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C. A. (OLEICA), abogada NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 26.748, (según consta en poder agregado a los autos) Se inició la Audiencia Conciliatoria procediendo la ciudadana jueza a impartir las normas que servirían de base a la misma, concediéndosele el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron de manera oral y en forma sucinta sus pretensiones, manifestando la voluntad encaminada a llegar a una conciliación, conviniendo las partes en dar por terminado el presente juicio a través de una transacción laboral que se regirá por las siguientes cláusulas:

“PRIMERA: Ambas partes declaran expresamente haber dado término por RENUNCIA VOLUNTARIA de EL EX - TRABAJADOR la relación de trabajo que los unió hasta el día 13/05/2008 y que se iniciara el 03/05/2004. De igual manera ambas partes declaran que EL EX - TRABAJADOR, se desempeñaba para EL PATRONO como Operador de Caldera, en las faenas y en los lugares que este le asignara, devengando para la fecha de la extinción de la relación laboral un salario básico (Salario diario + Subsidios Art. 670 lit. “b” LOT.) la cantidad de TREINTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. F. 31,84) diarios; Salario Normal / promedio (efectivo para vacaciones: CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 57,08), diarios; y Salario Integral (efectivo para el calculo de la Diferencia de Prestación por Antigüedad, Art. 108 LOT), la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 85,80) diarios. SEGUNDA: EL EX - TRABAJADOR declara que, aun cuando la relación de trabajo que lo unió con EL PATRONO finalizó 16/05/2008 con ocasión de RENUNCIA VOLUNTARIA de EL EX - TRABAJADOR; EL PATRONO le adeuda la cantidad de DIEZ y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 19.415.15), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tanto legales como convencionales, los cuales se detallan a continuación: i) Prestación por Antigüedad Acumulada (Art. 108 L.O.T.) Abono en Fideicomiso: ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.783,13); ii) Vacaciones Fraccionada y Bono Vacacional Fraccionado Año 2007/2008, (Cláusula 21 C.C.): TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.538,96); iii) Diferencia Prestación por Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): CUATROCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 429,00); iv) Días Adicionales Prestación por Antigüedad (Art. 108 LOT): QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 514,80); v) Utilidades Fraccionadas periodo 2007/2008: TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.149.26). TERCERA: EL PATRONO por su parte manifiesta que está de acuerdo con el pedimento de EL EX - TRABAJADOR de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 19.415.15), pero a esta cantidad hay que deducir la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 14.058,88), correspondiente a los siguientes conceptos: Aporte del Trabajador al I.N.C.E. sobre utilidades fraccionadas: Bs. F. 15,75; Anticipo de Prestaciones Sociales: Bs. F. 7.350,00; Saldo de Antigüedad Depositada en el Banco en Fideicomiso Laboral: Bs. F. 4.433,13, prestamos 2.260,00, por lo tanto, la cantidad neta a pagar será de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.356,27). Asimismo, EL PATRONO ofrece el pago de una Indemnización Transaccional para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación con el cálculo de las cantidades que correspondieron a EL EX - TRABAJADOR en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con EL PATRONO y con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a EL EX - TRABAJADOR. En ese sentido, EL PATRONO ofrece en los términos expresados, pagarle a EL EX - TRABAJADOR la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 34.643,73), por concepto de Indemnización Transaccional para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que exista entre las partes, lo cual da un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES(Bs. F. 40.000,00), por concepto de prestaciones sociales, otros derechos laborales e indemnización transaccional. CUARTA: EL EX - TRABAJADOR con el fin de evitarse las molestias y gastos que un juicio le ocasionaría, conviene en aceptar la propuesta formulada por EL PATRONO de la Indemnización Transaccional para cubrir cualquier discrepancia legal y/o contractual que exista con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, la cual alcanza a la mencionada cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 34.643,73), más el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, todo lo cual asciende a la cantidad total incluyendo las Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales a la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), que ofrece pagar EL PATRONO en este acto. En este sentido, EL EX - TRABAJADOR declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción el cheque Nº 16092905 del Banco Mercantil, por la suma total de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), librado en fecha 13 de Mayo de 2008 a la orden de NELSON DUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.245.011, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización transaccional. QUINTA: EL EX - TRABAJADOR conviene y reconoce que con el pago de los conceptos reseñados en la Cláusula Cuarta; es decir, con el pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 34.643,73)), que recibe adicional de EL PATRONO quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con EL PATRONO pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, EL EX - TRABAJADOR libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a EL PATRONO, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. EL EX - TRABAJADOR conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con EL PATRONO durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Cuarta se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que EL EX - TRABAJADOR tenga o pudiere tener contra EL PATRONO por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma. SEXTA: EL EX - TRABAJADOR igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO, ni a sus subsidiarias y/o filiales, ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, comisiones, horas extraordinarias o de sobretiempo diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; salarios y disfrute correspondientes a días feriados y/o días de descanso tanto legales como convencionales; diferencia de salarios utilidades y/o vacaciones de años anteriores; vacaciones y bonos vacacionales fraccionados; Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo o pago por uso de vehículo; costas procesales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX - TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor EL EX - TRABAJADOR por parte de EL PATRONO, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a EL PATRONO por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Así mismo, EL EX - TRABAJADOR conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que él haya prestado tanto a EL PATRONO como a sus clientes, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de EL PATRONO a su más cabal satisfacción. SÉPTIMA: EL EX - TRABAJADOR declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual EL PATRONO le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la Cláusula Cuarta, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, especificados en las Cláusulas anteriores de este Convenio. EL EX - TRABAJADOR declara además que EL PATRONO, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo. En tal virtud cualquier cantidad de mas o de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL EX - TRABAJADOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubiera incurrido si hubiera ocurrido ante los Tribunales competentes. OCTAVA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos expresamente en este acto que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. NOVENA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta.” (Fin de la cita textual, escrito agregado a los autos).

Acto seguido esta Juzgadora oída la manifestación de las partes y revisado el consabido documento transaccional, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual “la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae”.

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

En consecuencia quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta juzgadora en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado y le da el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.


Jueza Primera de Juicio La Secretaria

Abg. Gabriela Briceño Voirin Abg. Naydali Jaimes


GVB/Xioc