REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP21-L-2008-000115


Estando dentro del lapso legal correspondiente a los fines de impartir la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es imperioso para quien juzga efectuar la siguiente observación:

DEL VICIO PROCESAL DETECTADO

Se colige de actas procesales que en la presente causa se suscitó la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) a la audiencia preliminar no siendo decretada la presunción de admisión de los hechos, tal como indica la pauta normativa contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse el inasistente de un ente que goza de privilegios procesales, remitiéndose a esta instancia a los fines legales de rigor, no obstante de ello, se percata quien juzga que no se dejó transcurrir el lapso procesal correspondiente a los fines que dicho ente público demandado diera contestación a la demanda, tal como ha sido delineado por los criterios jurisprudencias imperantes en atención a los mencionados privilegios contemplados para cuando se encuentren involucrados intereses de la República.

Siendo así las cosas y por cuanto dicha omisión constituye una vicio de orden público, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio ordena la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a los fines que se dejen transcurrir los lapsos de Ley correspondientes, todo ello en aras de mantener incólume el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías procesales que debemos preservar los operadores de justicia y así se decide.

La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria.

Naydalí Jaimes


GBV/Xioc