PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, dieciséis de mayo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: PP01-L-2007-000228

PARTE DEMANDANTE: Eusebia Duran de Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.632.324, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Manuel Atahualpa Jaen Barreto y Cesar Enrique Cauro, inscritos en el Inpreabogado con los números 65.693 y 93.331.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Transportistas Unda de Portuguesa, ACITRAPORT, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, del estado Portuguesa, en fecha 28 de mayo de 1998, bajo el Nº 37, folios 181 al 184, Protocolo I, Tomo 7º.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Ramón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.201.942, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yldegar José Gaviria Rivero, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el Nº 61.200.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


Hoy, 16 de mayo del año 2008, comparecen voluntariamente, por una parte, los abogados Manuel Atahualpa Jaen Barreto y Cesar Enrique Cauro, apoderados judiciales de la demandante, ciudadana Eusebia Duran de Graterol; y por la otra el abogado Yldegar José Gaviria Rivero, apoderado judicial de la parte demandada Asociación Civil Transportistas Unda de Portuguesa, ACITRAPORT, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, quienes manifiestan que han decido llegar a un acuerdo, en consecuencia manifiestan su intención de resolver el asunto a través de los medios de auto composición procesal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó y en el tiempo que se mantuvo, así como en la forma de su terminación, siendo que alega la parte demandada, que la jornada de la accionante se desarrollo de forma parcial, lo cual es aceptado expresamente por la parte demandante, por lo que convienen en la procedencia de todos los conceptos demandados, pero calculados de conformidad con la jornada convenida, en consecuencia, se procedió a revisar los cálculos de los conceptos reclamados, resultando que corresponde en derecho a la trabajadora demandante, por todos y cada uno de los conceptos demandados, la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. F. 7.000,00); los conceptos demandados comprenden la antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; utilidades conforme al artículo 174 ejusdem; vacaciones y bono vacacional y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral; suma que ofrece pagar la demandada en este acto a través de cheque de Bancaribe, no endosable, signado con el Nº 51762934, girado a favor de la trabajadora demandante, ciudadana Eusebia Duran de Graterol, del cual se anexa copia simple a los autos, forma de pago y cantidad, que es aceptado por los apoderados judiciales de la actora en este acto, quienes reciben el mencionado cheque, en nombre y representación de la trabajadora, por cuanto tienen facultades expresas para ello, de conformidad con lo estipulado en poder que riela al folio dieciocho (18) del expediente.
Las partes han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente, estar de acuerdo con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declaran que esta transacción la suscriben de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada, al pagar lo convenido, no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente.
El apoderado judicial de la parte demandada solicita copia certificada de la presente acta, la cual se acuerda en este acto, ordenando su expedición por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS COMPARECIENTES:


Apoderados Judiciales de la Demandante,

Abg. Manuel Atahualpa Jaen Barreto

Abg. Cesar Cauro


Apoderado Judicial de la Demandada,

Abg. Yldegar José Gaviria Rivero

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona