PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: PP01-L-2007-000311
PARTE DEMANDANTE: Eleuterio Antonio Guedez Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.238.750, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Miguel Armando Hernández, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 65.695.
PARTE DEMANDADA: Aserradero Panamericana C. A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de septiembre de 1970, bajo el Nº 94, folios 136 al 140 frente.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Antonio Di Nicola De Paulis y Antonio Di Nicola Norcini, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.395.189 y 9.251.649.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Arnoldo José Peraza Petit, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el Nº 31.752.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Hoy, 19 de mayo del año 2008, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el ciudadano Eleuterio Antonio Guedez Escobar y su apoderado judicial, abogado Miguel Armando Hernández; y por la otra los ciudadanos Antonio Di Nicola De Paulis y Antonio Di Nicola Norcini, representantes de la demandada Aserradero Panamericana C. A., y el apoderado judicial de ésta, abogado Arnoldo José Peraza Petit, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar. Acto seguido, los comparecientes, después de ejercer cada uno el derecho de palabra, manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado a lo siguiente:
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las partes discutieron ampliamente sobre la existencia de la relación de trabajo, lo que obligo a realizar un análisis pormenorizado de las probanzas presentadas por las partes, luego de lo cual, el demandante, ciudadano Eleuterio Antonio Guedez Escobar, reconoce en este acto, que no existió vínculo alguno de naturaleza laboral, que lo uniera con la demandada, pese a lo cual, la demandada, con el fin de dar por terminado el proceso, y evitar las fases posteriores del mismo, ofrece pagar al demandante la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en consecuencia el demandante, vista la diatriba expuesta y de cara a las probanzas aportadas, las cuales se revisaron cuidadosamente en el transcurso de la audiencia, conviene en no hubo relación de trabajo alguna, en consecuencia, acepta la suma ofrecida por la demandada, recibiendo en este acto, ciudadano Eleuterio Antonio Guedez Escobar, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), a través de cheque del Banco de Mercantil, signado con el Nº 97273240, del que se anexa copia simple al expediente.
Las partes han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente, estar de acuerdo con los términos expuestos en la misma y con la cantidad establecida. Así mismo declara el demandante, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada, al pagar lo convenido, no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente.
La parte demandada solicita copia certificada de la presente acta, lo cual se acuerda, ordenando su expedición por Secretaria, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Demandante,
Eleuterio Antonio Guedez Escobar,
Apoderado Judicial del Demandante,
Abg. Miguel Armando Hernández
Representantes de la Demandada,
Antonio Di Nicola Norcini
Antonio Di Nicola De Paulis
Apoderado Judicial de la Demandada,
Abg. Arnoldo José Peraza Petit
La Secretaria,
Abg. Virginia Mellado
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