PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, nueve de mayo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2008-000030

PARTE DEMANDANTE: Leonardo Antonio Núñez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.895.816, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Maira Alejandra Colmenarez Castillo, José Adrian Vásquez Riera, Humberto Calderón Tapia, Zoila Calderon Oraa y Gabriel Maria de Jesús Kassen Machado, inscritos en el Inpreabogado con los números 78.946, 46.050, 119.656, 53.239 y 129.392.
PARTE DEMANDADA: Radio Universal F. M., C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de julio de 1996, bajo el Nº 7813, folios 228 vto., Tomo 64.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Orlando Sicilia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.848.144, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Rommel Gil, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 71.502.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Hoy, 09 de mayo de 2008, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por una parte el demandante, ciudadano Leonardo Antonio Núñez Jiménez, y su apoderado judicial, abogado Humberto Calderón Tapia; y por la otra el abogado Rommel Gil, apoderado judicial de la demandada Radio Universal F. M., C. A., todos identificados en el encabezamiento. Acto seguido, los comparecientes, manifiestan que han decido llegar a un acuerdo, en consecuencia manifiestan su intención de resolver el asunto a través de los medios de auto composición procesal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó y en el tiempo que se mantuvo, así como en la forma de su terminación, siendo que la demandada alega haber pagado a la finalización del vínculo laboral todos y cada uno de los conceptos que correspondían, para lo cual, al inicio de la audiencia preliminar, consigna las pruebas documentales que soportan lo alegado, dichas documentales fueron revisadas por las partes, en las reuniones de la audiencia, con la presencia del demandante, quien convino en la veracidad de dichas documentales, por lo que reconoció haber recibido el pago total de lo contenido en ellas, vale decir sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que incluyen antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades conforme al 174 ejusdem, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la citada Ley, y lo correspondiente a la antigüedad y sus intereses debida de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la parte demandada visto lo ocurrido en el devenir de la audiencia, con el fin de dar por terminado el presente asunto en esta fase procesal, ofrece pagar al demandante la suma de SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), como una especie de monto transaccional, lo cual es expresamente aceptado por el actor, ciudadano Leonardo Antonio Núñez Jiménez, en este acto, recibiendo de la parte demandada, la suma señalada a través de cheque girado a su favor, del Banco de Venezuela, signado S-9106002064, del cual se anexa copia simple a los autos, forma de pago y cantidad, que es aceptado por el actor en este acto.
Las partes han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente, estar de acuerdo con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declara el demandante, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada, al pagar lo convenido, no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente.
El apoderado de la parte demandada solicita copia certificada de la presente acta, la cual se acuerda en este acto, ordenando su expedición por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:

Demandante, Apoderado Judicial del Demandante,

Leonardo Antonio Núñez Jiménez Abg. Humberto Calderón Tapia

Apoderado Judicial de la Demandada,

Abg. Rommel Gil
La Secretaria,

Abg. Virginia Mellado