REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 12 de Mayo de 2.008.
198° y 149°
Exp. Nº. 90- 2008.-
DEMANDANTE: DAVID ANTONIO MONTILLA, titular de la cédula de Identidad V- 4.606.814,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: Gonzalo Carrasco Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-4.802.554, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.878
DEMANDADO: JOE JOSÉ TROCONIS PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad V.-12.043.010.
MOTIVO. RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones con ocasión de diligencia presentada en fecha 01 de Abril del Año 2.008, por el ciudadano: DAVID ANTONIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.606.814, debidamente asistido por su apoderado Judicial Abogado: Gonzalo Carrasco Suárez, en contra del ciudadano: JOE JOSÉ TROCONIS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.043.010, domiciliado en La Avenida Bolívar con calle 08, Edificio Montilla, Planta Baja Local N° 01 San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, para demandar al mencionado ciudadano por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que pague los canones Arrendaticios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, enero, febrero y marzo del 2.008, más los que se sigan venciendo hasta la total desocupación y entrega del inmueble en las buenas condiciones que lo recibió o se decrete la resolución del referido contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Folios (01 al 08). En fecha 02 de abril del año 2.008, se admite el anterior libelo de demanda y sus anexos, se ordeno el emplazamiento del Demandado para dentro de los Dos (02) días de despacho siguiente a que conste en autos su Citación a dar Contestación a la Demanda. Folios (09 al 10). En Fecha 09 de Abril del año 2008, corre inserta Recibo de Citación correspondiente al Joe José Troconis Perdomo, debidamente firmada. Folios (11 al 14). En fecha 14 de Abril, se dicta auto donde el Tribunal deja constancia que habré el proceso a pruebas por el lapso de diez (10) Días de Despachos. Folio (15). En fecha 22 de Abril del 2.008, se dicta auto donde se da por recibido escrito de pruebas promovidos por el Abogado: Gonzalo Carrasco Suárez. Folio (16 al 28). En fecha 23 de abril del 2.008, se dicta auto donde el tribunal admite las pruebas, cuanto ha lugar en derecho, salvo a su apreciación en la definitiva y se acuerda la evacuación de testimoniales para el tercer día de despacho siguiente, a las 9:00; 9:30 y 10:00 minutos de la mañana. Folio (29). En fecha 28 de abril del año 2.008, se dicta auto donde el tribunal declara desierto las pruebas testimoniales fijadas para ese día. Folios (30 al 32). Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones, que motivan la presente decisión.-

PARTE MOTIVA

En la demanda presentada, por el Ciudadano: GONZALO CARRASCO SUAREZ, parte demandante en la presente causa, el mismo expone y solicita lo siguiente:

“ Ciudadana Jueza de los razonamientos antes expuestos, por cuanto el arrendatario no cumplió con la obligación de pago contraída, en el mencionado contrato de arrendamiento, de conformidad con las cláusulas segunda, tercera, décima primera, décima segunda, y décima tercera, ……… ocurro antes usted para demandar como en efecto formalmente demando en nombre de mi representado DAVID ANTONIO MOINTILLA, al Ciudadano: JOE JOSE TROCONIS PERDOMO............ para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero febrero, y marzo del año 2008….. o en su defecto el Tribunal decrete la resolución del referido contrato de arrendamiento a tiempo determinado……..

Dándole curso a la presente demanda, se libro la debida Boleta de Citación al Ciudadano: JOE JOSE TROCONIS PERDOMO ha objeto de garantizar efectivamente el Debido proceso, y por tanto el derecho a la defensa. Por tanto que el atraso, en cuanto al pago del canon de arrendamiento para los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero febrero, y marzo del año 2008 se constituye en un hecho controvertido dentro de la presente causa.-

Se observa que el alguacil de este Juzgado cito efectivamente al demandado, pues consta en el folio once -11- al trece -13- la consignación respectiva, al cual este Juzgado dio por reciba y acordó agregarlo a la causa en fecha 09 de Abril del año en curso. Transcurrido los lapsos procesales que indica el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la parte demandante no compareció por si ni por Abogado a dar contestación a la demanda, dejándose desierto el acto de conciliación de conformidad a auto que consta en el folio trece -13- del presente expediente.-

Siendo efectiva la ausencia del demandado en el acto de contestación de la demanda, esta Juzgadora evidencia de igual forma que el demandado durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas no promovió a su favor ningún medio probatorio que lo beneficiara, hecho este que aunado a su no comparecencia a dar contestación a la demanda hacen considerar a esta sentenciadora que el demandado, incurrió en la figura judicial de la Confesión Ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Dicho artículo establece

“…el demandado que no diere contestación en la demanda dentro de los plazos indicados… se le tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”

Ello se constituye en otro hecho a dilucidar por quien aquí decide, y lo hace bajo los siguientes lineamientos.-

Consagra el artículo 362 del Código Adjetivo Civil que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso; en cuanto, no sea contraria a derecho la petición del demandante y, si nada probare que le favorezca. En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (resaltado del Tribunal).

Se infiere del extracto de la norma citada que son cuatro (4) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta a saber:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

Así las cosas, es necesario hacer, seguidamente, un análisis particular de cada uno de los requisitos enunciados, con respecto a la confesión ficta:

A.- En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 ord. 2° 1579, 1594 y 1599 del código Civil y los artículo 33 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir que la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados ASI SE DECIDE.-.

B.- Consta de autos que por diligencia de fecha 09 de Abril del año 2008, que el Alguacil del Titular de este Tribunal citó debidamente al demandado, JOE JOSE TROCONIS PERDOMO, quien no compareció el día de acuerdo al computo respectivo al segundo día de despacho que conforme al calendario correspondía al 11 de Abril de 2008 comprendido en las horas de despacho que abarca de 08:30 minutos de la mañana a las 03:30 minutos de la tarde para que se llevara a acabo bien el acto de contestación de la demanda o de interposición de Cuestiones previas, es decir, que no intervino en este acto del procedimiento; aun cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. ASÍ SE DECIDE.

C.- De tal modo que, no estuvo presente en el acto de contestación de la demanda, también, es ostensible de las actas del proceso que no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por Resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y ASÍ SE DECIDE.

Es oportuno hacer el comentario siguiente con respecto al segundo punto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Empero, considera esta juzgadora, que la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley. Éste todavía tiene una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual, colocaría en desigualdad a la parte contraria. Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues su obligación que le es permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.

Por lo que a tenor de dicha normativa legal esta Juzgadora, declara confeso al demandado por Resolución de Contrato de Arrendamiento a Tiempo determinado ciudadano: JOE JOSE TROCONIS PERDOMO, antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

Se tiene por cierto el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, fundamentado en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 18 de Marzo del año 2005 anotado bajo el Número39, tomos 20 del Libro de autenticaciones llevados por la señalada Notaria, el cual corre inserto en los folios del seis -6- al ocho -8- del presente expediente., por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda, ni lo desvirtuó en el lapso probatorio, se le atribuye todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 del código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, celebrado entre el Arrendador y el arrendatario,

Ahora bien a los Contratos de arrendamiento o locatio-conductio por su denominación originaria en latín, es definido como un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a la entrega de una cosa para que su contraparte, el arrendatario, la tenga a nombre y en lugar del dueño, use y goce de ella, pagando al arrendador un precio por el mismo. El precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta.

Ahora bien establece el artículo 1592 del código civil lo siguiente.

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…)
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia (…)
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Se desprende de las normas parcialmente transcritas que el arrendatario debe pagar al arrendador el canon de arrendamiento de la forma convenida en el contrato de arrendamiento, ya que el contrato suscrito entre las partes tiene fuerza de Ley, tal como lo establece el artículo 1.159 del citado Código Civil.
Lo convenido en los contratos es ley entre las partes, pues contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden Público, en este sentido se observa que lo alegado por el arrendador en esta causa, conlleva a la absoluta falta de pago por parte del arrendatario Ciudadano: JOE JOSE TROCONIS PERDOMO, el incumplimiento en el que se encuentra el señalado ciudadano, se basa de acuerdo a el alegato propuesto, en la deuda que mantiene respecto a la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2007, así como enero, febrero, marzo del año 2008.
Al no contar con un alegato que desvirtué lo expuesto por el demandante, y más aun a no probar absolutamente nada que en efecto le favorezca, considera quien aquí juzga, que efectivamente al no cumplir con una de sus obligaciones primarias, como lo es hacer la cancelación de los cánones correspondientes lo cual, le permite gozar y usar la cosa arrendada, el arrendatario Ciudadano: JOE JOSE TROCONIS PERDOMO, violó el contrato de arrendamiento establecido entre su persona y el arrendador, al no haber dado cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento encontrándose en estado de insolvencia con respecto a los mese de Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2007, así como enero, febrero, marzo del año 2008. Por tanto, al violarse la cláusula DECIMO PRIMERA, establecida en el señalado contrato, se tiene como consecuencia jurídica la resolución del contrato, hecho que permite la extinción de la relación arrendaticia. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien en el petitorio, se observa que el demandante solicita que este juzgado declare la resolución del Contrato de arrendamiento, en aras a la falta de pago del arrendatario y solicita a su vez que se le cancelen la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 2.200, 00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2007, así como enero, febrero, marzo del año 2008, así como los que se sigan venciendo hasta la total desocupación y entrega del referido inmueble. En torno a ello entra ha analizar el Tribunal sobre los hechos y las pruebas para determinar si es procedente la estimación de la demanda.-
En este sentido se dispone como elemento de convicción aportado por el actor, el contrato de arrendamiento suscrito por los Ciudadanos DAVID ANTONIO MONTILLA, en el carácter de arrendador y JOE JOSE TROCONIS PERDOMO, en su carácter de arrendatario, el cual fue celebrado ante Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 18 de Marzo del año 2005 anotado bajo el Número39, tomos 20 del Libro de autenticaciones, el cual según sus términos la duración es de un -1- año, contados a partir del 01 de Marzo de 2005 prorrogables automáticamente por dos periodos de igual lapso.
El documento público en comento es prueba suficiente de la obligación asumida por el arrendatario respecto al pago de arrendamiento en los términos convenidos, establecida en el artículo 1592 del código civil y por haber quedado reconocido en la forma prevista en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, teniendo efectivamente el merito legal establecido en el artículo 1359 del Código Civil, teniendo plena fe , obteniendo el carácter de Erga omnes, por lo cual, de allí, quien aquí juzga toma de referencia legal el hecho material de las declaraciones contenidas en el mismo, lo cual le hace apreciar la existencia de la obligación y como efecto de ello el conocimiento expreso que tenia el arrendatario Ciudadano: JOE JOSE TROCONIS PERDOMO, el cual no es otro que cancelar el canon.
Tomando en cuenta que al mismo le correspondía bien comprobar el pago o algún derecho extintivo, lo cual no realizo por su ausencia en este proceso, lo cual refuerza la declaratoria realizada conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido dar por admita la petición del demandante, equivalente incluso a la realizada respecto a que el arrendatario no cumplió con una de sus obligaciones elementales, como lo es, el de cancelar el pago correspondiente por el uso y goce del bien arrendado, siendo los alegatos del demandante que el mismo ocurrió en los meses Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2007, así como enero, febrero, marzo del año 2008, a un valor nominal de DOS CIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) Mensuales, a un valor total de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2000.00), lo cual lo constituye la suma de los meses señalados, y se circunscribe por tanto a la estimación realizada de la presente demanda . ASI SE DECLARA.-
De ello resulta la posibilidad cierta que tiene el arrendador de hacer resolver el contrato, conforme lo establece el artículo 1.167 del Código civil. Al declararse la extinción de la relación arrendaticia, es procedente de igual modo tutelar el derecho del actor de recibir el precio de arrendamiento, por prestaciones ya consumadas, porque efectivamente el arrendatario continuo ocupando el inmueble, siendo por tanto procedente para este Juzgado acordarle el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- CON LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano: GONZALO CARRASCO SUAREZ, (anteriormente identificado), actuando en este acto como apoderado Judicial del Ciudadano: DAVID ANTONIO MONTILLA. En consecuencia se declara resuelto el señalado contrato de arrendamiento celebrado por los Ciudadanos. JOE JOSE TROCONIS PERDOMO y DAVID ANTONIO MONTILLA, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Bolívar con cella 08, Edificio Montilla, planta baja distinguido con el Nro 01, San Rabel de Onoto del Estado Portuguesa,
2.- Como consecuencia de ello, se condena al demandado devolverle a la parte actora sin plazo alguno el inmueble arrendado, libre de persona y cosas, con solvencia en cuanto al pago de los Servicios Públicos que gozaba durante el disfrute el señalado contrato. De igual forma se condena a la parte demandada en la presente causa, cancelarle a la parte actora en la presente causa, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 2000,00), a razón de las sumas total de los cánones de arrendamiento no pagados correspondientes a los meses de Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2007, así como enero, febrero, marzo del año 2008. A un valor nominal de DOS CIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) Mensuales, de acuerdo al monto fijado en el contrato, mas los intereses moratorios calculados en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.8000).
3.-Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio.

Publíquese, regístrese de conformidad al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil e incluso en la página Web del Tribunal. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de la presente decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 247 y 248 ejusdem

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los doce días del mes de Mayo del año Dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular
Abg. Marvis Maluenga de Osorio El Secretario Temporal
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera

En fecha 12 de Mayo de 2008 del año 2.008, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. Exp. 90-2008



El Secretario Temporal.-














JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Agua Blanca, 20 de Mayo del 2.008
198° y 149°

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la existencia de errores de trascripción en la sentencia de la presente causa, que riela en los folios treinta y tres – 33- al treinta y nueve -39- dictada en fecha 12 de Mayo de 2008, y la cual declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato incoada por el Ciudadano: DAVID ANTONIO MONTILLA, representado judicialmente por el Ciudadano: GONZALO CARRASCO SUAREZ. Ahora bien de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se aclara que por errores de trascripción involuntarios existentes en la sentencia, no vulneran ni influyen el cambio de dispositiva alguna, pues se tienen relación al cambio de denominación monetaria existente en la Republica Bolivariana de Venezuela a partir del 01 de Enero del año en curso. Así y teniendo en cuenta el libelo de demanda y el desarrollo del proceso la parte demandante, introduce la demanda solicitando el pago de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.200), cantidad esta que se refiere al acumulado de los meses de Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, y Marzo del año 2008, a un valor nominal de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES cada mes, lo que equivale a DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES cantidad esta valorada en el folio treinta y siete -37- correspondiente a la Motiva de la Decisión, siendo esta por tanto la cantidad que aclara este juzgado condena al demandado a pagar, y no DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 2000), como se expresa en la parte decisiva. Así pues la cantidad correspondiente al pago de intereses moratorios, es OCHO BOLIVARES FUERTES (BS.F 8,00), y no OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 8000), pues esta cantidad, corresponde a los valores existente antes de la reconversión monetaria. Así se establece. Téngase dicha aclaratoria, como parte integrante del fallo. Aclaratoria esta realizada de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 252 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Titular.

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal.

Abg. Luis Miguel Reyna Noguera

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los veinte (20) días del mes Mayo del dos mil ocho. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Secretario Temporal