JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, Veintiséis -26- de Mayo de 2.008.
198° y 148°
Exp. Nº. 87- 2006.-
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GARCIA OTALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.144.558, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio LEILA MENDEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.945.
DEMANDADO: IRIS ROSA SUAREZ MONTOYA Y JOSÉ MANUEL GONZALEZ SALCEDO Y ZURICH C.A, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-9.265.647 y 8.660.270 respectivamente.
MOTIVO. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA.

PARTE NARRATIVA
En fecha: 16 de Junio del 2.006. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remite causa N° 2006-0108, en virtud de Declinatoria de Competencia en cuanto a la Cuantía. En fecha: 26 de julio 2.006, se Admite la demanda, emplácese a los ciudadanos: Iris Rosa Suárez Montoya, José Manuel González Salcedo y Zurích C.A, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a la ultima citación, más un día por el terminó de la distancia, a dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se libro exhorto de Comisión al Tribunal Distribuidor del Distrito Capital, así como también al Juzgado del Municipio Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Folios (01 al 44). En fecha 18 de Octubre del 2.006, comparece la Abogado Leila Méndez Angulo, y solicita se le nombre correo Especial. Folio (45). En fecha 20 de octubre del 2.006, se dicta auto donde el Tribunal acuerda con lo solicitado. Folio (46). En fecha: 20 de octubre del 2.006, se dicta auto donde la Abogado: Leila Mendez Angulo, acepta el cargo de Correo Especial. Folio (47). En fecha 20 de Octubre del 2.006, se dicta auto donde se le hace entrega de las copias certificadas. Folio (48). En fecha: 20 de octubre del 2.006, se libro oficio N° 264-2.006, dirigido al Tribunal Distribuidor del Distrito Capital. Folios (49 al 50). En fecha: 12 de febrero del 2.007, se da por recibido oficio N° 4420-1064, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde remiten comisión sin cumplir. Folio (51 al 73). En fecha: 13 de febrero del año 2.007, se dicto auto donde se corrige foliatura. Folio (74). En fecha: 30 de marzo del 2.007, comparece la abogado: Leila Méndez, donde solicita se libre nueva comisión a los ciudadanos: Iris Rosa Suárez y José Manuel González, en virtud de que no se pudo efectuar por error en la dirección. Folio (75). En fecha: 02 de Abril del año 2.007. Se dicta auto donde se acuerda con lo solicitado y se librar boleta de citación, exhorto de comisión y oficio al Juzgado Quinto del Municipio Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Folios (76 al 80). En fecha: 03 de abril del 2.007, comparece la abogado Leila Méndez, donde solicita se le designe correo especial a los fines de llevar la presente comisión al Tribunal Distribuidor correspondiente. Folio (81). En fecha: 03 de abril del 2.007, se dicta auto donde se acuerda con lo solicitado por ser procedente. Folio (82 al 83). En fecha: 01 de Agosto del 2.007, se dicta auto donde se da por recibida comisión parcialmente cumplida. Folios (84 al 106). En fecha: 06 de Agosto del 2.007, se dicta auto donde se procede a corregir la foliatura. Folio (107). En fecha: 05 de octubre del 2.007, se dicta auto donde se da por recibida comisión emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir. Folios (108 al 125). En fecha: 06 de diciembre del 2.007, comparece la abogado: Leila Méndez Angulo, donde solicita se ordene la citación de los demandados en la presente causa por medio de correo con acuse de recibo en la dirección indicada en el libelo. Folio (126). En fecha. 06 de diciembre del 2.007, dicta auto el Tribunal donde acuerda citación por correo certificado con aviso de recibo a tenor de lo dispuesto en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil a la empresa aseguradora Zurich C.A, por lo que respecta a los ciudadanos: Iris Rosa Suárez y José Manuel Salcedo no es procedente lo solicitado ya que la norma es clara y solo es procedente para persona Jurídica, siendo aplicable entonces para estos casos los artículos 219 y 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios (127 al 129). En fecha 14 de diciembre del 2.007, comparece el alguacil y consigna recibo donde hace constar que hizo entrega a Ipostel, compulsa de la demanda con la Orden de comparencia dirigida a la empresa Zurich C,A. Folios (130 al 132). En fecha 22 de Febrero del 2.008, comparece la Abogado: Yajaira Josefina Pinto, actuando con el carácter de representante sin poder de la codemandada Zurich Seguros C.A, solicita la suspensión del procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 228. En esta misma fecha se dio por recibido y se agrego a la respectiva causa. Folios (133 al 134). En fecha 10 de abril del 2.008, comparece la Abogado Yajaira Pinto, identificada en autos quién expone, solicita se decreta la perención en la presente causa y ratifica el contenido del escrito de fecha 22 de febrero del 2008, en esta misma fecha se da por recibido y se agrega a la respectiva causa. Folios (135 al 136).

Una vez transcrito el desarrollo del proceso, conforme lo indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones que se motivan a continuación.-
PARTE MOTIVA:

Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la misma fue admitida por este juzgado en fecha 26 de Julio del año 2006, ordenándose en dicho auto, la citación de los demandados, posteriormente a ello, la demandante solicita le sea nombrado correo especial a los fines de llevar a la ciudad de Valencia y Caracas, las compulsa correspondiente a la comisión que libro este juzgado entendida la misma como la que busca citar a las partes demandada y así como al demandado solidario entendida como ZURICH C.A. Este juzgado acuerda lo solicitado, tal como consta en el folio cuarenta y seis -46-

En fecha 12 de Febrero de 2007, se le da por recibido al oficio N° 4420-1064 emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde remiten comisión sin cumplir.

Posteriormente a ello la parte demandante vuelve a solicitar se libre nuevamente la comisión, solicitud esta que fue efectivamente acordada, evidenciándose que la misma se cumplió parcialmente, no lográndose la citación de los demandados IRIS ROSA SUAREZ MONTOYA Y JOSÉ MANUEL GONZALEZ SALCEDO, tal como se desprende del folio noventa y cinco -95-

Posteriormente a ello, la comisión destinada a lograr la citación de la demandada solidaria entendida como ZURICH C.A, fue devuelta por el juzgado comisionado, en virtud de que el demandante no impulso la comisión a los fines de que se procediese a la citación del demandado en comento.-

Así pues en el mismo orden de ideas, en fecha 06 de Diciembre del Año 2007, se acuerda que el demandado solidario ZURICH C.A, sea citado conforme lo indica la norma del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Consignándose por el alguacil de este Juzgado dicha compulsa en la Oficina de IPOSTEL en fecha 14 de Diciembre del año 2007, dando el mismo cumplimiento al mandato que gira el Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, en fecha 22 de Febrero de 2007, compareció ante este juzgado la Abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, quien aduciendo representación sin poder de la demandada ZURICH C.A, señala que en fecha 14 de Diciembre su representada quedo citada. Señalando que como han transcurrido más de setenta -70- días debía este juzgado pronunciarse respecto a la suspensión del proceso que operaria a tenor del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente vuelve a diligenciar la señalada abogado solicitando la perención de la instancia.-

Es el desenvolvimiento de tales actuaciones lo que conllevan a esta juzgadora a estudiar con determinación los hechos acaecidos, para determinar si efectivamente existe en la presente causa, la necesidad de decretar suspensión del procedimiento, o si en efecto opera la perención en la presente causa.

Así pues en lo que tiene que ver con la solicitud de decretar la suspensión del procedimiento, esta juzgadora observa lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

…Si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la ultima citación , las que hayan sido practicadas quedaran sin efecto, y el proceso queda suspendido……

A tales fines es necesario determinar, si efectivamente se materializó la citación en la causa; de la revisión de la actas procesales se evidencia, que la misma no ocurrió, pues las comisiones enviadas a los fines de que se practicara las citaciones, fueron parcialmente cumplidas, observándose que en todo caso no se logro la pretendida citación, en la consignación que realiza el alguacil titular de este juzgado, que riela en el folio ciento treinta -130-, se evidencia que consigna el recibo que realizo en IPOSTEL, donde hace constar que envió la compulsa con la orden de comparecencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 219del Código de Procedimiento civil. Así por tanto no procede en la presente causa decretar suspensión del procedimiento conforme lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues no se ha materializado citación alguna en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

El otro punto a dilucidar se corresponde sí existe en la causa, perención de la instancia por inactividad de la parte demandada. En razón de ello esta Juzgadora observa:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: CITO:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..........

También se extingue la instancia:
a) cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado

Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone: CITO:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre por los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos.

Por ello y conforme al Artículo 267 en su encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECLARA PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, por no haber la parte demandante cumplido con la obligación que le impone la ley de lograr que sea practicada la citación de demandado, pues desde el 06 de Diciembre del año 2007, la parte demandante nada ha hecho para impulsar y lograr la citación de los demandados. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- Se declara la Perención de la Instancia, en la presente causa, por inactividad procesal de la parte demandante: MIGUEL ANGEL GARCIA OTALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.144.558, quien ni por si ni por medio de apoderado judicial a impulsado el proceso a los fines de que se practique la Citación tal como lo establece el artículo 267 ordinal 01 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello queda extinguida la instancia, de conformidad al artículo 269 ejusdem. No hay condenatoria a costas de conformidad a lo establecido en el artículo 283 ídem. Notifíquese a las partes. Publíquese de conformidad al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

2.- Se acuerda por tanto la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida. La presente Sentencia quedara definitivamente firme, una vez conste en autos la notificación de las parte.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Veintiséis -26- días del mes de Mayo del año Dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular
Abg. Marvis Maluenga de Osorio El Secretario Temporal
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera

En fecha Veintiséis -26- del Mes de Mayo del año del año 2.008, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. Exp. 87-2006




El Secretario Temporal.-