REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ARAURE


EXPEDIENTE: Nº 3.620-008

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Costantine Costantine Samin, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.142.678.

Apoderado(s) Judicial(es) de la Parte Demandante: Carolina Costantine de Córdova, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.859.730, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.240.

Parte Demandada: José La Torre Córdoba y Aura Josefina Bermúdes Rincón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-611.397 y V-2.624.173, respectivamente.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: Achune Constantine Costa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.662.852, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.459.

Motivo: Desalojo de Inmueble.

Sentencia: Definitiva.
II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 3 de Abril de 2008, por el ciudadano Costantine Costantine Samin, asistido por la abogada Carolina Costantine, contra los ciudadanos José La Torre Córdoba y Aura Josefina Bermúdes Rincón, por Desalojo de Inmueble de dos (2) inmuebles constituidos por una casa ubicada en la calle 6 entre avenida 30 y la bomba San José, N° 41-9, Araure Estado Portuguesa, y un terreno ubicado en la avenida 30 entre calles 6 y 7, Araure Estado Portuguesa.
II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 3/4/2008 el ciudadano Costantine Costantine Samin, asistido por la abogada Carolina Costantine, interpuso demanda por Desalojo de Inmueble contra los ciudadanos José La Torre Córdoba y Aura Josefina Bermúdes Rincón (folios 1al 3), alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…di en arrendamiento a los ciudadanos José La Torre Córdoba y Aura Josefina Bermúdes Rincón….dos (2) inmuebles constituidos por una casa ubicada en la calle 6 entre avenida 30 y la bomba San José, N° 41-9, Araure Estado Portuguesa y un terreno ubicado en la avenida 30 entre calles 6 y 7, Araure Estado Portuguesa, con un canon mensual de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) pagaderos al vencimiento de cada mensualidad, entrando en vigencia dicho contrato el día 21 de mayo del 2002…Que conforme a la Cláusula “TERCERA” del citado contrato de arrendamiento la duración del mismo sería de un (01) año contado a partir del 21 de mayo del año 2002 con carácter improrrogable; sin embargo “EL ARRENDATARIO”, se ha mantenido en la posesión y uso de los inmuebles arrendados, que necesariamente trajo como consecuencia que el contrato se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado…que los arrendatarios,… están incursos en una situación de insolvencia con respecto a los cánones de arrendamiento convenidos en dicho contrato, adeudando los cánones vencidos desde el 21 de septiembre de 2006,…que están en mora o deben los cánones correspondiente a: septiembre 2006, octubre 2006, noviembre 2006, diciembre 2006, enero 2007, febrero 2007, marzo 2007, abril 2007, mayo 2007, junio 2007, julio 2007, agosto 2007, septiembre 2007, octubre 2007, noviembre 2007, diciembre 2007, enero 2008, febrero 2008, marzo 2008. Razones y motivos anteriormente expuestos,… demando en acción de desalojo a los ciudadanos José La Torre Córdoba y Aura Josefina Bermúdes Rincón., para que convengan en: PRIMERO: En desalojar por falta de pago de cánones de arrendamiento, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, los inmuebles antes identificados que le fuere arrendado... SEGUNDO: Para que convengan en cancelar…la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.750), por concepto de pago de los cánones insolutos desde el 21 de septiembre de 2006…TERCERO: Para que convengan en cancelar….las costas, costos y honorarios profesionales correspondiente a este juicio…Estimo la presente acción en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.750)…”

Por auto de fecha 8/4/2008 se admitió la demanda, y en su defecto, se ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos José La Torre Córdoba y Aura Josefina Bermúdes Rincón, a los fines de dar contestación a la demanda. (folios 7 al 9).

En fecha 13/5/2008 la abogada Carolina Costantine, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora autos, procedió a promover pruebas en el presente juicio (folios 31 al 33).

Obra a los folios 34 al 88 del expediente, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, promovidos por los ciudadanos José La Torre Córdoba y Aura Josefina Bermúdes Rincón asistidos por el abogado Achune Constantine Costa.

Por auto de la misma fecha 13/5/2008 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes (folio 89).

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal por auto de fecha 14/5/2008 fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 90).
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción se inicia por demanda intentada en fecha 3/4/2008 por el ciudadano Costantine Costantine Samin, asistido por la abogada Carolina Costantine, contra los ciudadanos José La Torre Córdoba y Aura Josefina Bermúdes Rincón por Desalojo de Inmueble, alegando:

• Que dió en arrendamiento a los ciudadanos José La Torre Córdoba y Aura Josefina Bermúdes Rincón, dos (2) inmuebles constituidos por una casa ubicada en la calle 6 entre avenida 30 y la bomba San José, N° 41-9, Araure Estado Portuguesa y un terreno ubicado en la avenida 30 entre calles 6 y 7, Araure Estado Portuguesa.
• Que se estableció como canon mensual de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo) pagaderos al vencimiento de cada mensualidad.
• Que conforme a la Cláusula “TERCERA” del citado contrato de arrendamiento la duración del mismo sería de un (01) año contado a partir del 21 de mayo del año 2002 con carácter improrrogable.
• Que los arrendatarios están incursos en una situación de insolvencia con respecto a los cánones de arrendamiento convenidos en dicho contrato, adeudando los cánones vencidos desde el 21 de septiembre de 2006.
• Que los arrendatarios están en mora o deben los cánones correspondiente a: septiembre 2006, octubre 2006, noviembre 2006, diciembre 2006, enero 2007, febrero 2007, marzo 2007, abril 2007, mayo 2007, junio 2007, julio 2007, agosto 2007, septiembre 2007, octubre 2007, noviembre 2007, diciembre 2007, enero 2008, febrero 2008, marzo 2008.

En la oportunidad fijada por este Tribunal para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció a dicho acto, en consecuencia, pasa esta juzgadora a pronunciarse previamente sobre el examen de las pruebas obtenidas por los accionados, a fines de determinar o no la procedencia de la confesión ficta.

PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA ACCIONANTE

Establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil:

“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después de la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”.

Y el artículo 362 ejusdem:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”.

Es así, como la doctrina define la confesión como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

Por otra parte, Borjas señala que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad sobre esos hechos, por lo que si ninguna de la partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal.

En este mismo sentido, sostiene el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III, páginas 131 y 132, Caracas. 1992:

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”

Por lo que al no comparecer la parte accionada a dar contestación a la demanda incoada en su contra, es necesario examinar las pruebas obtenidas por las partes, a fines de determinar si la figura de confesión ficta opera o no en el presente caso.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Anexas al libelo de demanda:

1.- Copia simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Constantine Constantine Samin y los ciudadanos José Rafael La Torre Córdoba y Aura Josefina Bermudes Rincón (folios 4 al 6), que al tratarse de una copia simple de instrumento privado que aún cuando no fue impugnado por la parte contra quien se opone en su oportunidad legal, no se le confiere valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha del procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Copia fotostática simple de copia certificada de documento autenticado ante La Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa de fecha 9/2/1996, bajo el Nro. 3, Tomo 23 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría (folios 36 al 38), que al tratarse de una copia simple de un instrumento público no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y es apreciado para demostrar entre el ciudadano Constantine Constantine Samin y el ciudadano Rafael La Torre Córdova fue celebrado un contrato de arrendamiento sobre una casa de su propiedad, ubicada en la calle 06 entre avenida 30 y la bomba “San José”, Nro. 41-9 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, cuyas características son: cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, garaje, jardín, porche. Así mismo, que el referido contrato se fijó como término de vigencia del mismo un (1) año desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 1 de marzo de 1997 y que se prorrogaría automáticamente por períodos sucesivos o iguales. De igual manera, que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales con ajuste o aumento de un cincuenta por ciento (50%) sobre el canon inicialmente pactado por cada prórroga efectuada.

2.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha 26/3/97, bajo el Nro. 14, Tomo 19 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría (folios 39 al 42), que al tratarse de una copia simple de un instrumento público no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es apreciado para demostrar entre el ciudadano Constantine Constantine Samin y los ciudadanos Rafael La Torre Córdova y Aura Josefina Bermúdez Rincón fue celebrado un contrato de arrendamiento sobre un terreno con sus anexos y accesorios, tales como portón de metal de dos (2) hojas, cercado de bloque de cemento y machones, que se encuentra ubicado en la avenida 30 entre calles 6 y 7 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa. Así mismo, demuestra que el término de vigencia del referido contrato es de un (1) año desde el 1 de abril de 1997 hasta el 1 de abril de 1998, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos. Por otra parte, según lo establecido en el cláusula sexta del contrato antes descrito el canon de arrendamiento fue fijado de mutuo acuerdo para ser cancelado de la siguiente manera: el primer año del lapso principal, en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), a partir de la primera prórroga la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) y la segunda prórroga cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) todos mensual y en las prórrogas sucesivas se haría un reajuste del cincuenta por ciento (50%) anual.

3.- Legajo contentivo de: a) recibo marcado “1” emitido en fecha 30/4/1998, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) a nombre de José La Torre Córdoba, por concepto de alquiler de una casa ubicada en la calle 6 entre Avenida 30 y Bomba San José N° 30-41; b) recibo marcado “2” emitido en fecha 30/3/1998, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) a nombre de José La Torre Córdoba, por concepto de alquiler de una casa ubicada en la calle 6 entre Avenida 30 y Bomba San José N° 30-41; c) recibo marcado “3” emitido en fecha 30/5/1998, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) a nombre de José La Torre Córdoba, por concepto de alquiler de una casa ubicada en la calle 6 entre Avenida 30 y Bomba San José N° 30-41; d) recibo marcado “4” emitido en fecha 30/6/1998, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) a nombre de José La Torre Córdoba, por concepto de alquiler de una casa ubicada en la calle 6 entre Avenida 30 y Bomba San José N° 30-41; e) recibo marcado “5” emitido en fecha 30/7/1998, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) a nombre de José La Torre Córdoba, por concepto de alquiler de una casa ubicada en la calle 6 entre Avenida 30 y Bomba San José N° 30-41; f) recibo marcado “6” emitido en fecha 30/8/1998, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) a nombre de José La Torre Córdoba, por concepto de alquiler de una casa ubicada en la calle 6 entre Avenida 30 y Bomba San José N° 30-41; g) recibo marcado “7” emitido en fecha 30/9/1998, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) a nombre de José La Torre Córdoba, por concepto de alquiler de una casa ubicada en la calle 6 entre Avenida 30 y Bomba San José N° 30-41; h) recibo marcado “8” emitido en fecha 30/10/1998, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) a nombre de José La Torre Córdoba, por concepto de alquiler de una casa ubicada en la calle 6 entre Avenida 30 y Bomba San José N° 30-41; i) recibo marcado “9” emitido en fecha 28/2/1998, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) a nombre de José La Torre Córdoba, por concepto de alquiler de una casa ubicada en la calle 6 entre Avenida 30 y Bomba San José N° 30-41.

Tales documentales al tratarse de instrumentos privados no impugnados ni desconocidos en su contenido y firma en su oportunidad legal, son apreciados para demostrar que el ciudadano José La Torre Córdova canceló canon de arrendamiento correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 1998.

3.- Legajo contentivo de dos (2) instrumentos cambiales descritos de la siguiente manera: a) letra de cambio marcada “10”, identificada con el N° 4/12, de fecha 21 de mayo de 2002, por la cantidad de Bs. 250.000,oo, a 21 de julio del 2002, a la orden de Costantine Costantine Samin, que cargará en cuenta sin aviso y sin protesto a: José Rafael La Torre Cordoba, firmada ilegible; b) letra de cambio marcada “11” identificada con el N° 5/12, de fecha 21 de mayo de 2002, por la cantidad de Bs. 250.000,oo, a 21 de octubre del 2002, a la orden de Costantine Costantine Samin; que cargará en cuenta sin aviso y sin protesto a: José Rafael La Torre Córdoba, firmada ilegible.

Documentales éstas que al tratarse de documentos privados aún cuando no fueron desconocidas en su contenido y firma, no aportan elemento probatorio alguno, por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido, en consecuencia, se desechan del presente procedimiento.

4.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el N° 14, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Adicional, Tercer Trimestre, año 1.974 (folios 54 al 60), el cual es apreciado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a quien juzga que el ciudadano Feliciano Figueredo le dio en venta al ciudadano Salim Salmo Achuri los siguientes inmuebles: 1) tres (3) casas-quintas constituidas por un lote de terreno de su propiedad que mide cuarenta y seis metros (46 mts) de frente por cuarenta y cuatro metros (44 mts) de fondo, ubicado en la jurisdicción del distrito Araure del estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa que son o fueron de Carmelo Gamelli; Sur: calle en medio y cercas del Grupo Escolar “General José Antonio Páez”; Este: prolongación de la calle sexta; y Oeste: solar y casa del ciudadano Edilberto Oliva; 2) una (1) casa-quinta construida dentro del mismo lote de terreno arriba citado, techada de abesto sobre paredes de bloques, arcilla y pisos de granito, la cual consta de tres (3) dormitorios, un recibo y comedor, cocina, un cuarto para servicio, dos (2) salas de baño, un (1) porche, un (1) garaje y el cercado al frente con sus correspondientes rejas de hierro y que el precio fijado en la referida venta es por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo).

5.- Copia certificada del Acta de Defunción expedida en fecha 21/10/1996 por la secretaria de la Prefectura del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 61), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero a la controversia suscitada en el presente proceso no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del mismo.

6.- Certificado de Nacimiento y Bautismo expedido por el arzobispado griego ortodoxo de Alepo – Siria y legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares de la República de Venezuela en fecha 26/8/1996 (folios 62 al 65), que aún cuando goza de presunción de veracidad y certeza por tratarse de un documento administrativo emanado de un órgano autorizado para ello, no aporta elemento probatorio alguno en la controversia suscitada en el presente procedimiento, en consecuencia se desecha del mismo.

7.- Declaración Sucesoral contentiva en el expediente N° 0013, de fecha 15/1/1997, (folios 66 al 80), que al tratarse de actuaciones administrativas realizadas ante funcionario autorizado para ello, gozan de presunción de veracidad y certeza a quien juzga, sin embargo, no aporta elemento probatorio alguno en la controversia suscitada en el presente procedimiento, en consecuencia se desecha del mismo.

8.- Copia certificada de Partida de Defunción de la ciudadana Achune Samin expedida por la Secretaria del Registro Civil de Alepo – Siria, y protocolizado ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el Nro. 384, folio 2091, Tomo 1 para su traducción (folios 81 y 82), es apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, sin embargo, se desecha como carente de valor probatorio en el presente procedimiento, por cuanto no se discuten hechos relacionados con el fallecimiento de la prenombrada ciudadana.

9.- Copia certificada de la sentencia del expediente N° 913, dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, marcada con la letra “H” (folios 83 al 85), al tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario autorizado por la ley para ello, es apreciado para demostrar que ante el prenombrado Tribunal cursó la referida causa seguida por CONSTANTINE CONSTANTINE SAMIN en contra de IBRAHIM SALMO por COBRO DE BOLÍVARES, y en la misma se emitió fallo con motivo de una incidencia que por solicitud de corrección de un convenimiento formuló el prenombrado demandante surgida declarando inadmisible tal solicitud.

Ahora bien, del examen de las pruebas obtenidas se evidencia que la copia simple del documento con el que pretende el actor demostrar la relación arrendaticia aún cuando no fue impugnada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, fue desechada por este Tribunal por tratarse de una copia simple de documento privado, que no merece fé a quien juzga para demostrar que entre el demandante y los hoy demandados ciudadanos JOSÉ LA TORRE CÓRDOBA y AURA JOSEFINA BERMUDEZ RINCÓN se inició una relación arrendaticia a partir del 21 de mayo del 2002.

Por otra parte, en la oportunidad transcurrida para promover y evacuar pruebas, la parte demandada promovió dos (2) documentos contentivos de contratos de arrendamientos, el primero de ellos, presentado en copia fotostática simple de copia certificada de documento autenticado ante La Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa de fecha 9/2/1996, bajo el Nro. 3, Tomo 23 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, y el segundo presentado como copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha 26/3/97, bajo el Nro. 14, Tomo 19 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, ninguno de ellos impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se opone, por lo que este Tribunal los apreció en todo su contenido para demostrar que el ciudadano Constantine Constantine Samin celebró dos (2) contratos de arrendamientos, uno, con el ciudadano Rafael La Torre Córdova sobre una casa ubicada en la calle 06 entre avenida 30 y la bomba “San José”, Nro. 41-9 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, cuyas características son: cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, garaje, jardín, porche y donde se fijó como término de vigencia del mismo un (1) año desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 1 de marzo de 1997 y que se prorrogaría automáticamente por períodos sucesivos o iguales. De igual manera, que en dicho contrato se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales con ajuste o aumento de un cincuenta por ciento (50%) sobre el canon inicialmente pactado por cada prórroga efectuada; y que el segundo contrato de arrendamiento, fue celebrado entre el ciudadano Constantine Constantine Samin y los ciudadanos Rafael La Torre Córdova y Aura Josefina Bermúdez Rincón pero, sobre un terreno con sus anexos y accesorios, tales como portón de metal de dos (2) hojas, cercado de bloque de cemento y machones, que se encuentra ubicado en la avenida 30 entre calles 6 y 7 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, cuyo término de vigencia es de un (1) año desde el 1 de abril de 1997 hasta el 1 de abril de 1998, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos, estableciendo como condición para fijar el canon de arrendamiento lo siguiente: el primer año del lapso principal, en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), a partir de la primera prórroga la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) y la segunda prórroga cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) todos mensual y en las prórrogas sucesivas se haría un reajuste del cincuenta por ciento (50%) anual.

De todo lo cual se evidencia que al haber desechado este Tribunal la copia simple del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento consignada por el actor junto con el libelo de demanda como instrumento fundamental de la pretensión por una parte, y por la otra, demostrado la parte demandada que efectivamente entre ellos existe una relación arrendaticia, pero que la misma data desde el 1 de marzo de 1996 sobre el bien inmueble antes descrito y otra desde el 1 de abril de 1997 sobre el terreno también suficientemente identificado, considera este Tribunal que no se cumplieron las dos condiciones requeridas por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia en el presente juicio, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente caso no se produjo la confesión ficta, y así se decide.

Tal declaratoria hace necesario el pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión.

SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN

De lo alegado por el actor en el libelo de demanda se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado sobre dos (2) inmuebles constituidos, uno, por una casa ubicada en la calle 6 entre avenida 30 y la bomba San José, N° 41-9, Araure Estado Portuguesa, y el otro, por un terreno ubicado en la avenida 30 entre calles 6 y 7, Araure Estado Portuguesa, hecho éste que fue negado por la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas.

Sobre la relación arrendaticia, alega el hoy demandante Constantine Constantine Samin en el libelo de demanda que el contrato de arrendamiento se celebró mediante documento privado cuya vigencia tenía una duración de un (1) año fijo contados a partir del 21 de mayo de 2002, mientras que la demandada demostró en la etapa probatoria que efectivamente existe una relación arrendaticia entre ellos y el prenombrado demandante, pero que la misma fue establecida mediante dos (2) contratos, uno desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 1 de marzo de 1997, cuyo objeto fue una casa ubicada en la calle 6 entre avenida 30 y la bomba San José, N° 41-9, Araure Estado Portuguesa y el otro desde el 1 de abril de 1997 hasta el 1 de abril de 1998 cuyo objeto es un terreno con sus anexos y accesorios, tales como portón de metal de dos (2) hojas, cercado de bloque de cemento y machones, que se encuentra ubicado en la avenida 30 entre calles 6 y 7 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.

Ahora bien, el documento consignado junto al libelo de demanda quedó desechado por este Tribunal en la oportunidad de valorar las pruebas para determinar si produjo o no la confesión ficta en el presente caso, por lo que mal puede este Tribunal afirmar que el contrato de arrendamiento que pretendió el actor le sirviera como instrumento fundamental de la acción sea demostrativo de que los demandados de autos incumplieron con la obligación asumida en el mismo, en tal sentido, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda que por Desalojo de Inmueble intentó el ciudadano CONSTANTINE CONSTANTINE SAMIN en contra de los ciudadanos JOSÉ LA TORRE CÓRDOBA y AURA JOSEFINA BERMUDEZ RINCÓN, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la acción que por DESALOJO DE INMUEBLE intentó el ciudadano CONSTANTINE CONSTANTINE SAMIN en contra de los ciudadanos JOSÉ LA TORRE CÓRDOBA y AURA JOSEFINA BERMUDES RINCÓN sobre dos inmuebles constituidos por una (1) casa ubicada en la calle 6 entre avenida 30 y la bomba San José, N° 41-9, Araure Estado Portuguesa, y un (1) terreno ubicado en la avenida 30 entre calles 6 y 7, Araure Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Ángela Sosa Ruíz.
El Secretario Temporal,

Omar Peroza González.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste:
(Scrio Temp.)

ASR/opg