REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años: 198° de Independencia y 149° de Federación

Araure, 09 de Mayo de 2008

EXP. Nº 3.621-008.-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: COSTANTINE COSTANTINE SAMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.142.678.
Apoderada Judicial de la parte demandante: CAROLINA COSTANTINE, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.859.730, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.240.
Parte demandada: GERMÁN AGUSTÍN DELGADO ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.596.112, domiciliado en la calle 6, casa N° 30, Araure Estado Portuguesa.
Abogado Asistente de la parte demandada: JOSE MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.963.773 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.110.011.

Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.

Sentencia Interlocutoria: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ante este Tribunal en fecha 3 de abril de 2008, el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE SAMIN, asistido por la Abogada CAROLINA COSTANTINE, interpuso demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, con sus respectivos anexos en contra del ciudadano GERMÁN AGUSTÍN DELGADO ESCORCHE, todos plenamente identificados. (Folios 1 al 6).
El Tribunal por auto de fecha 08 de abril de 2008, admite la demanda, ordenándose la citación del demandado. (Folios 7 y 8).
En fecha 14 de abril de 2008, el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE, asistido por la abogada CAROLINA COSTANTINE DE CÓRDOVA, confiere Poder Apud Acta a la prenombrada abogada. (Folio 9).


En fecha 16 de abril de 2008, el Alguacil mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GERMÁN AGUSTÍN DELGADO ESCORCHE (folios 12 y 13).
En fecha 21 de abril de 2008, la Juez Titular, abogada Angela M. Sosa Ruiz, se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a las partes (folios 14 al 18).
En fecha 22 de abril de 2008, el Alguacil mediante diligencia consigna exhorto librado en la presente causa por cuanto la parte actora se dio por notificada del avocamiento (folios 19 al 22).
En fecha 23 de abril de 2008, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano GERMÁN AGUSTÍN DELGADO ESCORCHE (Folio 23 al 24).
En fecha 06 de mayo de 2008, la apoderada actora, abogada CAROLINA COSTANTINE, por una parte, y por la otra el demandado ciudadano GERMÁN AGUSTÍN DELGADO ESCORCHE, asistido por el abogado JOSE MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, mediante diligencia exponen: “Que han llegado a un acuerdo para una transacción por lo tanto: EL demandado se compromete a entregar el inmueble en un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de hoy, el inmueble lo entregará en perfectas condiciones al ciudadano COSTANTINE COSTANTINE, demandante en la presente causa. A su vez, el demandante exonera el pago de los cánones vencidos y por vencerse hasta la fecha de la entrega al demandado, con esto se entiende que el demandado nada adeuda al demandante solo queda la obligación de entrega del inmueble en el lapso estipulado por las partes. En virtud de lo antes expuesto solicito que el presente acuerdo sea homologado por este Tribunal. Es todo”. (Folio 25).

Este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En el presente caso, observa esta juzgadora, que en fecha 6/5/2008 comparecieron ante este Tribunal la abogada CAROLINA CONSTANTINE en su carácter de apoderada judicial de la demandante, el ciudadano GERMÁN AGUSTIN DELGADO ESCORCHE, en su condición de parte demandada y debidamente asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, manifestando que llegaron a un acuerdo para realizar una transacción, comprometiéndose a tal efecto, el prenombrado demandado a entregar el inmueble objeto del litigio en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la referida fecha, por lo que procedió el demandante a exonerarlo del pago de los canones vencidos y por vencerse hasta la fecha de la entrega, entendiéndose con ello que el demandado nada adeuda al demandante.

Ahora bien, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción “como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”.
En este mismo sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

Es así que de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que las partes realizan de mutuo acuerdo una transacción en un litigio que está pendiente, y tal convenio lo hacen antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, por lo que resulta procedente dicha actuación.

Sin embargo, a pesar de que la transacción tiene por objeto fundamental precaver un litigio eventual o poner fin al ya iniciado, para la procedencia de la misma, existen prohibiciones generales y específicas que prohíben a las partes transigir, y así tenemos en las últimas de las nombradas se necesita tener capacidad para transigir y así lo dispone el artículo 1.714 del Código Civil, cuando reza:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal)


De la misma manera, el único aparte del artículo 1688 del Código Civil prevé:

“…Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”. (negrillas de este Tribunal).

En el caso in comento, se desprende del poder apud acta otorgado por el ciudadano CONSTANTINE CONSTATINE SAMIN a la abogada CAROLINA CONSTANTINE (folio 9) que el mismo fue concedido de la siguiente manera:

“…confiero PODER APUD ACTA en este juicio a la Abogada en ejercicio CAROLINA CONSTANTINE DE CÓRDOVA … para que me represente en todos los actos, instancias y recursos del mismo, sin limitación alguna…”.

Concluyéndose entonces, que tal instrumento fue otorgado a la prenombrada profesional del derecho de manera general y aún cuando del mismo se desprende que fue otorgado sin limitación alguna, no puede esta juzgadora decretar la homologación a la transacción celebrada por las partes, toda vez que no se cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal niega dicha homologación, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por la abogada CAROLINA COSTANTINE en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CONSTANTINE CONSTANTINE SAMIN y el ciudadano GERMÁN AGUSTÍN DELGADO ESCORCHE, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.714 y 1.688 del Código Civil en concordancia con el artículos 154 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Ángela Sosa Ruíz.

El Secretario Temporal,

Abg. Omar Peroza González

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 de la tarde. Conste:

(Scrio.Temp).



AMSR/OPG/edlr.-