EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
197° y 148°

EXPEDIENTE NRO. 710/2008.


DEMANDANTE:
CARLOS ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional Retirado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.092.881 y domiciliado en el Conjunto Residencial Los Tejados, calle N° 02, Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa., debidamente asistido por el Abogado: LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa.

DEMANDADA: ANA ADELINA CALDERON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.088.966, domiciliada en el Caserío “Paujicito”, Jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa; en su carácter de representante legal de su hijo: (nombre omitido), de dieciséis (16) años de edad,.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

En fecha: 12 de Febrero de 2.008, se recibió escrito de demanda presentado por el ciudadano: CARLOS ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.092.881 y domiciliado en el Conjunto Residencial Los Tejados, calle N° 02, Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su adolescente hijo: (nombre omitido), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistido por el Abogado: LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa, donde realiza ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo (nombre omitido). Folios 1 al 2.

En fecha: 13 de Febrero de 2.008, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 710/2008 (folio 03).

En fecha: 18 de Febrero de 2.008, se admite la demanda, acordándose la citación de la ciudadana: : ANA ADELINA CALDERON GONZALEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION ha intentado el ciudadano CARLOS ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ; a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Asimismo, se acordó librar Exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folios 4 y 5). Aparecen copias de las boletas libradas, del exhorto y del oficio respectivo a los folios 6 al 9.

En fecha: 25 de Febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consigna boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana: ANA ADELINA CALDERON GONZALEZ. (Folios 10 al 11).

En fecha: 28 de Febrero de 2008, siendo el día y la hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, compareció la ciudadana ANA ADELINA CALDERON GONZALEZ, quien manifestó en nombre de su representado el adolescente (nombre omitido) estar de acuerdo con el monto ofrecido por el Obligado Alimentario por concepto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo. (Folios 12 y 13).

En fecha 04 de Marzo de 2008, el Tribunal, acordó notificar al ciudadano: CARLOS ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, a fin de hacer de su conocimiento la solicitud realizada por la ciudadana ANA ADELINA CALDERON GONZALEZ, en cuanto a la forma de pago de la obligación de manutención de su hijo, de que la misma se siga cumpliendo a traves de la retención efectuada de la Pensión Vitalicia, la cual le es cancelada al Obligado Alimentario motivado a su retiro de la Guardia Nacional. En esta misma fecha se acordó librar Exhorto al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía, de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la notificación del CARLOS ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, obligado alimentario (folios 14 al 17).

En fecha 08 de Abril de 2008, se recibió la comisión librada al Juzgado del municipio Páez, de esta misma Circunscripción Judicial, relacionada con la notificación del Fiscal de ministerio Público con competencia en Protección, la cual fue debidamente cumplida (folios 18 al 23).

En fecha 26 de Mayo, comparece por ante este Tribunal CARLOS ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ TORREALBA, quien se dio por notificado y manifestó que en cuanto a la forma de pago del monto ofrecido por concepto de Obligación de Manutención que es por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 120,00) mensual, mas las cuotas adicionales de los meses de septiembre que equivale al monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00), y de diciembre que equivale al monto de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,°°) esta de acuerdo que se sigan reteniendo a través de su ente empleador, para lo cual solicitó del Tribunal se librara el correspondiente oficio al Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas, Bienestar y Seguridad Social, Caracas, a los fines de que se le informe del incremento realizado a la Obligación de Manutención que presta éste favor de su hijo (nombre omitido), así como se le informe que dicha cantidad se siga reteniendo de la Pensión Vitalicia como hasta la presente fecha se ha venido realizando, de igual forma se dio por notificado de que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Finalmente y visto la aceptación por parte de la madre con respecto a su ofrecimiento, solicitó la homologación de la presente causa.

Se inicia el presente procedimiento por Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado: LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa, contra la ciudadana: ANA ADELINA CALDERON GONZALEZ, con el objeto de ofrecer a su adolescente hijo (nombre omitido), como aumento de la obligación de manutención la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 120,°°) mensual ; así como, por concepto de cuotas adicionales la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,°°), para el mes septiembre y QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,°°) para el mes de diciembre; para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de educación y época de diciembre. Solicitando sea requerido a la madre la justificación de los gastos respectivos a las cuotas especiales arriba indicadas. Ofrecimiento de Obligación de Manutención, que fundamenta en lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 30, 365 y 366, solicitando finalmente se notifique a la ciudadana ANA ADELINA CALDERON, madre de su hijo en el Caserío Paujicito, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.


Siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, compareció la ciudadana ANA ADELINA CALDERON, quien manifestó en nombre de su hijo JUAN CARLOS MENDOZA CALDERON, que aceptaba el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en todo y cada uno de sus términos efectuado por el ciudadano: CARLOS ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, en tal sentido manifestó aceptar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00), monto mensual ofrecido por concepto de Obligación de manutención, así mismo aceptó los montos ofrecidos por concepto de cuotas adicionales; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), para coadyuvar con los gastos ocasionados por educación de su hijo y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), para ayudar con los gastos de la época de diciembre y las cuales son ofrecidas cancelar en los meses septiembre y diciembre, asimismo, solicitó al Tribunal que dicho cumplimiento de la Obligación de Manutención de lo cual no se hizo mención en el ofrecimiento por el obligado alimentario, se siga realizando a través de la retención realizada de la Pensión Vitalicia de éste, tal como fue acordada con la medida ejecutiva de retención decretada en el expediente de Fijación de Obligación Alimentaría que cursa por ante este Despacho, la cual fue decretada ante la insolvencia del obligado alimentario y lo cual es un hecho notorio para el Tribunal por cuanto el expediente reposa en este Despacho. Finalmente solicitó se impartiera la homologación al presente ofrecimiento de obligación de Manutención, pidiendo se oficie al ente empleador Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Bienestar y Seguridad Social a los fines de que sigan reteniendo de la pensión Vitalicia del Obligado Alimentario los montos ofrecidos y que estos sean depositados en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada a nombre del adolescente.

Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, donde se ha conciliado sobre la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hijo.

Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es un Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.

En tal sentido, debemos precisar antes que nada, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 516 lo siguiente: “El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes…” observándose pues que la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos puede celebrarse como “intento previo a cualquier actuación” apareciendo como una fórmula que ha alcanzado un evidente éxito, por cuanto se considera que existen menos elementos emocionales en juego que en otro conflictos (v.g. de guarda) y se presume mas asimilación por parte del obligado de este tipo de procedimiento en cuanto a su responsabilidad paterna.

De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo dispone la norma ut supra transcrita, pueden ser objeto de conciliación; asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos del adolescente involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos más importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estas conciliaciones. De igual manera se evidencia de autos que el Obligado Alimentario, es Guardia Nacional retirado, considerando quien juzga que la Obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste.

Así pues, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de lo derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, en nuestra Carta Magna en su artículo 76 el cual dispone: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”, otorgándosele de esta manera rango constitucional, siendo por esto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerados los derechos del adolescente involucrado en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 375; este Tribunal resuelve impartir la respectiva homologación a la presente conciliación en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: CARLOS ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ y ANA ADELINA CALDERON GONZALEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN del adolescente: (nombre omitido), de dieciséis (16) años de edad, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano CARLOS ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a su hijo: (nombre omitido) la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 120,00) mensual ; así como, por concepto de cuotas adicionales la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00), para el mes septiembre y QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) para el mes de diciembre; para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de educación y época de diciembre; debiendo la madre consignar los respectivos soportes de los gastos efectuados relacionados con las cuotas adicionales ofrecidas por el Obligado Alimentario. En cuanto a la forma de pago el cumplimiento de la Obligación de Manutención, así como de las cuotas especiales, se realizará a través de las retenciones que deberá efectuar el ente empleador Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Bienestar y Seguridad Social de la Pensión Vitalicia del Obligado Alimentario, para lo cual se acuerda oficiar al respectivo organismo a los fines de que comience a retener el nuevo monto de la obligación de manutención así como de las cuotas especiales, a partir de la presente fecha. Se le advierte al ciudadano: CARLOS ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, que la Obligación de Manutención convenida será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica y a las necesidades de su hijo. Se previene al Obligado Alimentario de que el atraso injustificado de la Obligación de manutención convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículos 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del presente fallo.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, treinta (30) de mayo del dos mil ocho. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Álvarez de Noguera
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy 30-05-2008, siendo las 12:00 m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 710/2008.
llj.-