EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
197° y 148°
EXPEDIENTE NRO. 619/2006.
DEMANDANTE:
DEILIS COROMOTO COLMENAREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.056.900 y domiciliada en el Caserío el Jobal Arriba, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter representante legal de su hijo: (Identificación omitida) de dos (2) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana: LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: URBANO DEMENCIO ALVAREZ MENDEZ, venezolano, de oficios obrero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.638.897, domiciliado en el Caserío Mata de Palma de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha: 25 de Julio de 2.006, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: DEILIS COROMOTO COLMENAREZ ORTIZ, en su carácter de representante legal de su hijo: (Identificación omitida) de dos (2) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana: LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde solicita le sea fijada la Obligación de Manutención para su prenombrado hijo (folios 1 al 3) consignando recaudos de anexos, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha: 27 de Julio de 2006, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro.619/2006 (folio 7).
En fecha 31 de Julio de 2006, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: URBANO DEMENCIO ALVAREZ MÉNDEZ, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Actuaciones que quedaron insertas a los folios 8 al 14.
En fecha: 19 de Septiembre de 2006, se recibió despacho de comisión relativo a la notificación del Representante del Ministerio Público debidamente cumplida. (Folios 15 al 21).
En fecha: 02 de Marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna al expediente la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: URBANO DEMENCIO ALVAREZ MENDEZ, a quien citó en esa misma fecha (folio 22 al 24).
En fecha: 07 de Marzo de 2007, oportunidad fijada por el tribunal, para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que sólo compareció a dicho acto, el demandado, ciudadano: URBANO DEMENCIO ALVAREZ MENDEZ y consigna recaudos (folio 25 al 40).
En fecha: 22 de Marzo de 2007, se dicta auto para mejor proveer mediante el cual se acuerda oficiar a la empresa INVERSIONES PORCINAS, C.A. a los fines de que informe el monto que percibe el ciudadano: URBANO DEMENCIO ALVAREZ MENDEZ, por concepto de sueldo, bono de fin de año o escolar, cesta ticket o cualquier otro tipo de remuneración (folios 41 y 42).
En fecha: 10 de Abril de 2007, el Tribunal dicta auto difiriendo el fallo a dictarse en la presente causa, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la información solicitada (folio 43).
En fecha 08 de Junio de 2007, el Tribunal dicta auto donde se acuerda ratificar el oficio Nro. 2970-103 de fecha: 22-03-2007, dirigido a la Gerente de Administración de la empresa Inversiones Porcinas C.A. (folios 44 y 45).
En fecha 07 de Abril de 2008, el Tribunal dicta auto donde se acuerda ratificar el último oficio enviado, signado con el Nro. 2970/228 de fecha: 08-06-2007, dirigido a la Gerente de Administración de la empresa Inversiones Porcinas C.A. (folios 46 y 47).
En fecha: 24 de Abril de 2008, se recibió comunicación S/Nº, de fecha: 22-04-2008, emanada de la Gerente de Recursos Humanos de la empresa Inversiones Porcinas C.A. donde informa lo solicitado por este Tribunal relacionado con el sueldo, cesta ticket y bonificaciones que percibe el ciudadano: URBANO DEMENCIO ALVAREZ MENDEZ (folio 48).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: DEILIS COROMOTO COLMENAREZ ORTIZ, representante legal de su hijo: (Identificación omitida) de dos (2) años de edad, contra el ciudadano: URBANO DEMENCIO ALVAREZ MENDEZ; debidamente asistida por la ciudadana: LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa; alega la demandante, que en fecha 14 de Julio de 2006, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de solicitar la fijación de la Obligación de Manutención, de igual forma manifestó, que mediante oficio que consignó, emanado de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, remite referencia al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, por no haberse logrado ningún acuerdo conciliatorio. Es por lo que solicita a este Tribunal, que le sea decretado Obligación de Manutención que debe destinar el ciudadano: URBANO DEMENCIO ALVAREZ MENDEZ, para su hijo: (Identificación omitida) de dos (2) años de edad, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, así como también se decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre o sea el doble de la cantidad que se determine del mismo monto; solicitó se cite al ciudadano: URBANO DEMENCIO ALVAREZ MENDEZ, así como también solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, solamente compareció el demandado, ciudadano: URBANO DEMENCIO ALVAREZ MENDEZ, quien ofreció como Obligación Alimentaria para su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°) mensual para ser pagados de manera quincenal a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°), ya que tiene una carga familiar constituida por nueve (9) hijos, consignando copias simples de ocho (8) Partidas de Nacimientos de sus hijos procreado con la actual concubina, así como consignó constancia de estudios de cinco (5) de sus hijos y constancia de trabajo de él; solicitando al Tribunal que las presentes pruebas sean tomadas en consideración al momento de decidir.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron sus respectivas pruebas.
En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: (Identificación omitida) de dos (2) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el prenombrado niño, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.
2.- Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de las niñas: (Identificación omitida)de cuatro (4) y siete (7) años de edad…respectivamente. De los adolescentes: (Identificación omitida)de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente. De sus hijos mayores de edad: YULIMAR CAROLINA ALVAREZ SIMANCA, DESIREE DANIELA ALVAREZ SIMANCA y YESSICA YANETH ALVAREZ SIMANCA, de veinticuatro (24), veintidós (22) y veinte (20) años de edad respectivamente, las cuales según el criterio precedente, se les otorga pleno valor probatorio; con las que queda demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y sus ocho (8) hijos, siendo cinco de ellos menores de edad, quedando probada de esta manera que estos cinco últimos conforman su carga familiar. ASI SE DECIDE.
3.- Constancia de estudio de la niña: (Identificación omitida) expedida por la Sub-Directora (E) del Núcleo Escolar Rural Estadal Nº 19, con sede en la Gutierreña, donde se hace constar que la niña cursa el Tercer Nivel de Educación Inicial, en el Jardín de Infancia Mata de Palma, durante el año escolar 2006, la cual por tratarse de un documento expedido por la Sub-Directora (E) del N.E.R.E. Nº19; se considera un documento administrativo por ser emanado de la autoridad competente para expedirlo, lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que la niña actualmente se encuentra estudiando. ASI SE DECIDE.
4.- Constancia de estudio del niño: (Identificación omitida) expedida por la Sub-Directora (E) del Núcleo Escolar Rural Estadal Nº 19, con sede en la Gutierreña, donde se hace constar que el alumno cursa Quinto grado de Educación Básica, en la Escuela Estadal Concentrada Nº 386 que funciona en Mata de Palma, durante el año escolar 2006 - 2007, la cual por tratarse de un documento expedido por la Sub-Directora (E) del N.E.R.E. Nº19; se considera un documento administrativo por ser emanado de la autoridad competente para expedirlo, lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que el niño actualmente se encuentra estudiando. ASI SE DECIDE.
5.- Constancias de estudio de los adolescentes: (Identificación omitida) expedida por la Coordinadora (E) del C.B VII Grado Jobal Arriba con sede en Jobal Arriba, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, donde hace constar que el alumno cursa Séptimo grado de Educación Básica, durante el año escolar 2006 - 2007, la cual por tratarse de un documento expedido por la Coordinadora (E) Lic. Briseida Saracual (E) del C.B VII Grado Jobal Arriba con sede en Jobal Arriba; los cuales son considerados por quien juzga documentos administrativos, por ser emanado de la autoridad competente para expedirlo, lo que hace que “estén dotados de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que los adolescente se encuentran estudiando. ASI SE DECIDE.
6.- Constancia de concubinato expedido por el Coordinador de Asuntos Civiles de la Alcaldía Bolivariana del municipio Esteller del estado Portuguesa, donde consta que los ciudadanos: LUISA ORTULIA SIMANCA y URBANO DEMENCIO ALVAREZ MENDEZ, viven en unión concubinaria desde hace quince (15) años; la cual por tratarse de un documento expedido por la autoridad competente, es considerado un documento administrativo lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado la relación actual concubinaria del obligado con la ciudadana LUISA ORTULIA SIMANCA . ASI SE DECIDE.
7.- Constancia de Trabajo del ciudadano: URBANO DEMENCIO ALVAREZ MENDEZ, expedida por la Lic. Otilde Alvarez T., Gerente de Administración de la empresa Inversiones Porcinas C.A., donde consta la relación laboral del obligado alimentario con referida empresa, así como su sueldo; la cual al ser comparada con la prueba de Informe remitida por el mismo ente empleador, en la persona de FRANCIS CARRASCO, GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, se evidencia un incremento salarial, ya que de la misma se desprende que el Obligado Alimentario devenga actualmente una remuneración semanal de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.F. 164,22), Cesta Ticket: TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 323,84) y por concepto de utilidades: Ciento veinte (120) días por contrato colectivo. Observa quien juzga que la presente prueba es de gran importancia ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la obligación de manutención solicitada en el presente procedimiento, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASI SE DECIDE.
Realizado el correspondiente análisis y valoración de las pruebas traídas al proceso debemos antes que nada precisar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha desarrollado los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños; estos son: “el de Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de nuestra infancia y adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en lo que concierne al primer principio; en lo que se refiere al segundo principio, esto tiene como único fin el de garantizar que las decisiones que conciernan a los niños, niñas y adolescentes sean las más convenientes para su desarrollo integral, que no vulneren sus derechos e intereses, siendo su observancia de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene los referidos como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de Obligación de Manutención.
Así pues, no debemos olvidar que el derecho de alimentos le ha sido reconocido rango constitucional, siendo por esto considerado como un derecho humano fundamental tal como lo dispone el artículo 76 en su último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria.”
En este orden de ideas; este tribunal en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, pasa a verificar si se han dado los presupuestos establecidos en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para proceder a Fijación solicitada; en el cual se dispone lo siguiente: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Como primer presupuesto tenemos “la necesidad e interés del niño” en cuanto a esto debemos hacer referencia de que los elementos o presupuestos a que se contrae la norma ut supra indicada son los que van a identificar a la Obligación de Manutención que se debe prestar a los que no han alcanzado su mayoridad y que viene a constituir lo que han llamado en derecho “la relación jurídica alimentaria incondicional o legal” lo que se traduce en que no se necesita de prueba alguna para demostrar la imposibilidad que tienen estas personas llámense niños, niñas o adolescentes para proveerse por si mismos de los medios de manutención, lo cual se infiere precisamente de la edad de estos, que es lo que en definitiva nos va a determinar si existe la necesidad e interés de este infante o adolescente; de lo anterior se colige que en el presente caso esta plenamente demostrada la necesidad que tiene el niño involucrado en razón de su edad, cumpliéndose de esta manera con el primer extremo de la norma.
Como segundo presupuesto de la norma tenemos “la capacidad económica del obligado alimentario” la cual ha quedado demostrada con la prueba de informe remitida por el ente empleador del obligado en la cual se evidencia el sueldo que éste devenga por el desempeño de sus funciones, siendo esta prueba considerada como idónea por parte de quien juzga para demostrar el referido presupuesto en virtud de que así lo establece la norma; ilustrándosele de esta forma al tribunal sobre este elemento que es determinante a la hora de hacer la fijación objeto del presente estudio.
Dentro de estas perspectiva; observa quien juzga que ha quedado plenamente demostrado que se han cumplido con los presupuestos necesarios para que proceda la presente acción, lo que trae como consecuencia que la presente causa deba ser declarada CON LUGAR por basarse en una causa legal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana DEILIS COROMOTO COLMENAREZ ORTIZ, actuando en representación de su hijo: (Identificación omitida) de dos (2) años de edad; contra el ciudadano: URBANO DEMENCIO ALVAREZ MENDEZ, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo (Identificación omitida) la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,°°) que representa cuatro (4) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del niño y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en el mes de diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalentes al monto fijado por concepto de obligación alimentaria, es decir la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100°°) lo que quiere significar que en el referido mes (diciembre) deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,°°) que equivale al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención y la cuota decretada por este Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen en la época decembrina, todo esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección del niño involucrado en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, tal como lo dispone el artículo 451, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación y tomando en consideración lo alegado por el Obligado Alimentario sobre la forma de pago, por ser muy infructuoso el hecho de tener que trasladarse a esta localidad a depositar la obligación fijada y más aún tomando en cuenta el trabajo que este desempeña como es la labor de obrero, que cumple un horario en la empresa y por observar quien juzga , que el hecho de hacer un ofrecimiento, así como el de comparecer al acto conciliatorio, dejan ver la buena disposición que tiene el Obligado Alimentario de prestar la ayuda a su hijo (Identificación omitida) se ordena al ciudadano URBANO DEMENCIO ALVAREZ MENDEZ, que a partir de la presente fecha, deberá entregar de manera personal a la ciudadana DEILIS COROMOTO COLMENAREZ ORTIZ, la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,°°) mensual, los cuales serán cancelados de manera quincenal a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,°°) cada quincena, así como queda obligado a cancelar de la misma forma, la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100°°) para contribuir con los gastos en el mes de diciembre, lo que significa que en el referido mes (diciembre) deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,°°) que equivale al monto fijado por concepto de Obligación de manutención más la cuota adicional decretada por el Tribunal; quedando obligada la solicitante a firmar un recibo de pago al Obligado Alimentario cada vez que le sea cancelado por este el monto fijado por este Tribunal por concepto de Obligación de Manutención. ASÍ SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los cinco (5) días del mes de mayo del dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 1:00 p.m., del día 05-05-2008, conste,
Scria.
Exp. Nro. 619/2006
em.-
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