REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 27 de Mayo de 2008.
196° y 147°
Expediente N° 739-2007

DEMANDANTE: MARISOL BRICEÑO HERRERA,
Venezolana, Cédula de Identidad Nº 11.769.702.

DEMANDADO: JOSE PALERMO LINAREZ RIVERO
Venezolano, Cédula de Identidad Nº. V-12.964.358

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)

NARRATIVA

Se dio inicio a la presente causa, mediante Solicitud presentada en forma verbal por la Ciudadana MARISOL BRICEÑO HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.769.702, y domiciliada en el Barrio La Pista donde era antes la Pista de Motos, diagonal a la colina, una casa de barro, cerca de la única Bodega a mano izquierda, Municipio Ospino Estado Portuguesa, con el fin de solicitar a beneficio de sus hijos: JOSE ALEXIS Y EDIXON ENRIQUE, POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Que según sentencia firme dictada en 19-06-2007, en Convenimiento celebrado, el padre ciudadano: JOSE PALERMO LINAREZ RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.964.358, domiciliado en el Barrio Maria Laya, en el Deposito de Gas, Municipio Ospino Estado Portuguesa, acordó fijar en la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (160.000,oo) Mensual, por concepto de Obligación Alimentaría, y desde el mes de Junio 2007 no ha depositado, adeudándoles la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes hasta este mes de Mayo 2008; es por lo que solicitó citen al padre de mis hijos, para el cumplimiento de la Obligación Alimentaría. Admitida dicha solicitud en fecha 15-05-08, se acordó la citación del Demandado mediante Boleta, para que concurriera al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, a cualquier hora de despacho, a los fines de que diera contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana MARISOL BRICEÑO HERRERA, haciéndole saber que el día de su comparecencia se intentará la conciliación entre las partes. En fecha 13-01-08, el Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de citación firmada por el ciudadano JOSE PALERMO LINAREZ RIVERO. En fecha 22-05-08 día y hora Fijados para que tenga lugar el Acto conciliatorio comparecieron los ciudadanos JOSE PALERMO LINAREZ RIVERO y MARISOL BRICEÑO HERRERA el cual llegaron a un acuerdo a favor de sus hijos.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: JOSE PALERMO LINAREZ RIVERO y MARISOL BRICEÑO HERRERA, y en tal sentido el Ciudadano: JOSE PALERMO LINAREZ RIVERO manifestó que no depositaba el dinero en el banco porque se lo daba en comida pero que a partir de este lunes empezaría a depositar por este Tribunal la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES, por concepto de obligación de manutención y DIEZ BOLIVARES FUERTES de la deuda, los cuales depositará todos los lunes hasta la total cancelación de la misma, al igual que la mitad de los gastos médicos y ropa; tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado en este Tribunal, en 22-05-08, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger salvaguardar los derechos de niño y el requisito como lo es la Obligación Alimentaría por medio del sistema económico que tiene el Padre, tal como quedo acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos JOSE PALERMO LINAREZ RIVERO y MARISOL BRICEÑO HERRERA, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. Así se Decide.-


Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los Veintisiete días del mes de Mayo del dos Mil Ocho (2.008). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez

FDO. COPIA
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA.



El Secretario,


Abg. Erasmo Quijada.


Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.-


FDO. COPIA
Abg. Erasmo – Secretario.-




EXP. Nº 739-2007
JRP/odo.-