REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 5001- 2008

DEMANDANTE: VITAS RIVERO TORRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.198.026, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: ABG. MILAGROS SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 8.661.212, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.947,

DEMANDADO: EDGAR JOSE PIÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.264, de este domicilio.

ABG. ASISTENTE PARTE
DEMANDADA: ABG. JOSE DANIEL PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.139.037, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.752, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representa en la presente Causa.
II
Mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal por la ciudadana VITAS RIVERO TORRELLES, debidamente asistida por la abogada MILAGROS SARMIENTO, demandó por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano EDGAR JOSE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.432.264, de este domicilio. A tal efecto en su libelo dice: “…Mediante documento privado en fecha 08 de Diciembre de 1997, dio en arrendamiento al ciudadano EDGAR JOSE PIÑA, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.264, de este domicilio, una casa de mi propiedad ubicada en la Avenida 49, entre calles 2 y S/N, del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, en donde establecimos que la duración del contrato era por tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del día 19 de Octubre de 1997, prorrogable a voluntad de las partes tal como consta en la cláusula tercera del contrato, obligándose EL ARRENDATARIO en la Cláusula segunda del contrato de arrendamiento a pagar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) que debía pagar el vencimiento de cada mes, con el entendido que el incumplimiento de EL ARRENDATARIO en el pago de dos (2) mensualidades continuas, facultaría a la ARRENDADORA para exigir la inmediata devolución del inmueble. Quedando igualmente establecido que serán por cuenta exclusiva de el arrendatario el pago de luz eléctrica, agua, aseo urbano. Se estableció en la cláusula cuarta que el arrendatario, declaró recibir el inmueble arrendado en perfectas condiciones de habitabilidad, en consecuencia se obliga a mantener y entregar dicho inmueble en las mismas condiciones en que lo recibe…en la casa se encuentra instalado un sanitario en perfectas condiciones. En la Cláusula quinta se estableció que el arrendatario se obliga a destinar el inmueble arrendado única y exclusivamente para vivienda familiar, comprometiéndose a no cambiar en ningún caso dicho destino sin la previa autorización de LA ARRENDADORA. Según la Cláusula Sexta se estableció que EL ARRENDATARIO no podrá traspasar, subarrendar, ni ceder en ningún título total ni parcialmente el inmueble…por la tacita reconducción el contrato de arrendamiento que nació a tiempo determinado, se convirtió en tiempo indeterminado, ya que ninguna de las partes manifestó su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento y el arrendatario continuó ocupando el inmueble hasta los actuales momentos, lo único que varió anualmente fue el canon de arrendamiento, siendo el último establecido entre las partes en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y es el caso que el arrendatario no ha pagado el equivalente a 20 meses, es decir, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero y Marzo de 2008, a razón de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 20,oo) cada uno, adeudándome por tal concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) a pesar de haber efectuado las diligencias extrajudiciales para que pague tal concepto, resultado las misma infructuosas….es por lo que formalmente demando, al ciudadano EDGAR JOSE PIÑA, en su carácter de arrendatario del inmueble antes descrito, por DESALOJO, con fundamento en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento…para que convenga en pagarme o de lo contrario a ello sea condenado en pagarme los cánones de arrendamiento adeudados …así como los meses que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia” (F-1-3).
Admitida la demanda por el Tribunal en fecha 04 de Abril de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (F4)
En fecha l0 de Abril de 2008, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas AURA PIERUZZINI Y MILAGROS SARMIENTO, inscrita en los inpreabogados bajo los números 23.278 y 78.947. (F -7).
Al folio 08 consta diligencia del Alguacil de este Despacho consignando el recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano EDGAR JOSE PIÑA. (F-8 y 9).
En fecha 16 de Abril de 2008, compareció el ciudadano PIÑA EDGAR JOSE, parte demandada en el presente juicio, a los fines de manifestar al Tribunal que es una persona de escasos recursos económicos y por tal razón no tiene abogado que lo asista en el presente procedimiento. Seguidamente el Tribunal designó como Abogado Asistente al profesional del derecho JOSE DANIEL PEREZ GARCIA. Se libró boleta de notificación. (F-10 y 11).
En fecha 22 de abril de 2008, consignó la boleta de notificación, firmada por Abogado José Daniel Pérez. (F-12 y 13).
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana VITAS RIVERO TORRELLES…Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cancelar a la arrendadora los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006. Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero, Febrero y Marzo de 2008. (f-15)
Siendo la oportunidad para promover prueba, la parte actora promovió lo siguiente DOCUMENTALES: Documento privado inserto al folio 3, (contrato de arrendamiento). Promovió marcado “A”, Título supletorio, debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Páez. (F-15 al 24).
La parte demandada no promovió pruebas.
En fecha 08 de Mayo de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (F-25)
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente Causa, el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el Ordinal Cuatro del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:

La acción intentada por la apoderado judicial de la demandante, Abogada Milagros Sarmiento, en representación de la ciudadana VITAS RIVERO TERRELLES, suficientemente identificada en autos, pretende el desalojo del inmueble de su propiedad objeto del presente litigio, por parte del demandado EDGAR JOSE PIÑA, quien lo ocupa en calidad de arrendatario, y se lo entregue, sin plazo alguno, libre de personas y bienes muebles, en perfecto estado de conservación y limpieza, así como también en perfectas condiciones para su uso las instalaciones eléctricas, los grifos, cerraduras y demás accesorios del inmueble…y pretende igualmente el pago de los arrendamientos adeudados correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo 2008 a razón de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs F. 20,oo), así como los meses que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia.
El demando cuando ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cancelar a la arrendadora demandante, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, eneo, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2007, enero, febrero, marzo 2008.

Llegada la oportunidad de promover pruebas, solo la parte demandante hizo uso de este derecho, promoviendo el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual corre inserto al folio 3, y titulo supletorio evacuado por la demandante, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta circunscripción judicial. Agregadas las pruebas a los autos fueron admitidas.

El Tribunal para decidir observa:

La accionante alega que el accionado le adeuda veinte (20) cuotas arrendamiento, a razón de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20,oo). El accionado en la contestación de la demanda, niega adeudar estas cuotas a la accionada arrendadora, sin embargo, en la oportunidad de promover pruebas, no trajo a juicio, elemento de convicción alguno que demuestre que no adeuda los cánones de arrendamiento, reclamados por la accionada, siendo que de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, tenia la carga de probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.

En la oportunidad de promover pruebas, la accionante promovió el contrato de arrendamiento que suscribió con el accionado, del cual puede apreciar esta juzgadora las condiciones en que se pacto la relación arrendaticia entre ambas partes. También promovió titulo supletorio, del cual se evidencia que la accionante en una parcela de terreno ubicada en la avenida 50 entre calles 36 y 37 del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyas medidas y demás linderos constan en el mismo. Este titulo supletorio, según lo expuesto por la accionante fue promovido con el propósito de probar que esta última es la propietaria del inmueble objeto de este litigio. Sin embargo, observa quien decide, que este titulo supletorio no guarda relación con el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, puesto que la dirección expresada en el libelo de demanda, y la expresada en el titulo supletorio no coinciden, además de que no se está discutiendo lo propiedad del inmueble, por lo que este documento, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción que ayude a esclarecer los hechos es desechado del presente procedimiento. Así se decide.

DECISION

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Desalojo de Inmueble intentado por la ciudadana VITAS RIVERO TORRELLES, identificada en los autos en contra del ciudadano EDGAR JOSE PIÑA, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia. En consecuencia se ordena:
PRIMERO: El desalojo del inmueble ya identificado y objeto de este procedimiento, es decir, la desocupación y entrega de la referida vivienda, identificada en autos, libre de personas y objetos materiales, en buen estado y con las respectivas solvencias de servicios públicos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento, vencidos los cuales montan hasta el momento en que se dicta esta sentencia a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 440,oo), correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, hasta la total desocupación del inmueble, a razón de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20,oo) cada mes.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones

La Secretaria,

Abg. Noemí Romero de Ortiz


En la misma fecha, siendo las 2.20 P. M. se publico. Conste.

La Secretaria