REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE ACTORA: MARIA CANDELARIA SERENO DE GOYO, JUANA SERENO, CATALINA DEL CARMEN SERENO DE CASTILLO, PETRONILA SERENO DE PÉREZ Y ANTONIO JOSE SERENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.596.193, 4.241.399, 4.239.909, 4.243.437 y 8.051.845, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: HEBER PÉREZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.250.402 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.624.
PARTE DEMANDADA: EGALIZ BEATRIZ DIAZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.815.908.
ABOGADO ASISTENTE: EDDYTH MATERANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223.
MOTIVO: ACCION DE DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 2045.
NARRATIVA
En fecha 07-02-2008, fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Guanare una demanda, por el Abogado HEBER PÉREZ ARIZA, en representación de MARIA CANDELARIA SERENO DE GOYO, JUANA SERENO, CATALINA DEL CARMEN SERENO DE CASTILLO, PETRONILA SERENO DE PÉREZ Y ANTONIO JOSE SERENO contra EGALIZ BEATRIZ DIAZ HIDALGO, por DESALOJO DE INMUEBLE; la cual fue asignada a este Juzgado, quien la admitió en fecha 11-02-2008 (folio 10).
En fecha 18-02-08, previo impulso procesal de la parte actora, se libró boleta de citación a la ciudadana EGALIZ BEATRIZ DIAZ HIDALGO (folio 11), la cual fue devuelta con su respectiva compulsa en fecha 13-03-08, por el alguacil de este Tribunal Williams Pérez, por cuanto le fue imposible localizar a la parte demandada (folio 13).
En fecha 18-03-08, el Apoderado de la parte actora, abogado HEBER PÉREZ ARIZA, solicita la citación por carteles de la parte demandada (folio 19).
En esta misma fecha, la Jueza Suplente Especial, Abg. TAMARIS GUTIERREZ
OCANDO, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada por la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (folio 20).
En fecha 04-04-08, la ciudadana EGALIZ BEATRIZ DIAZ HIDALGO, asistida por la abogada EDITTH MATERANO SARABIA, se da por notificada (folio 21).
En esta misma fecha, la Jueza Titular MARIA ELENA BRICEÑO, se avocó al conocimiento de la presente causa, por haberse reincorporado a sus funciones (folio 22).
En fecha 11-04-08, La Jueza Suplente Especial, Abg. DORKA YESENIA RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (folio 24).
En fecha 18-04-2008, estando dentro del lapso correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda. (folio 26).
En fecha 28-04-2008, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas (folio 53).
En fecha 29-04-2008, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas; en el escrito de promoción de pruebas, y en este escrito desconoció los instrumentos que rielan al folio 28 de la presente causa (folio 55).
En fecha 07-05-2008, fueron admitidas por este Juzgado las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (folios 60 y 61).
En fecha 08-05-08, se fijó lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (folio 68), auto que fue anulado en fecha 12-05-08 (folio 69).
En fecha 13-05-08, se fijó lapso para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (folio 70), pronunciamiento que fue diferido para dentro de los tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 71).
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
La parte actora manifiesta en su libelo de demanda que en fecha 23-05-2004, el ciudadano ANTONIO JOSE SERENO celebró con la ciudadana EGALIZ DIAZ, un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, específicamente por el periodo de un año, sobre un inmueble ubicado en la carrera 5 bis del Barrio Coromoto, casa 0-111, Guanare Estado Portuguesa.
Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00) mensuales, hoy CIEN BOLIVARES (Bs.100, 00) mensuales.
Que el inmueble arrendado es común en propiedad con otras cuatro hermanas, de
las cuales una no tiene vivienda propia y necesita habitar dicho inmueble, y que por esta razón hace la petición de entrega del mismo a la arrendataria.
Que en fecha 27-07-06, la ciudadana EGALIZ BEATRIZ DIAZ HIDALGO comunicó al arrendador que no podía adquirir el bien y que solo cumpliría su prorroga legal en el inmueble.
Que la relación arrendaticia se inicia el 23-05-04 al 23-05-06, en tal sentido el lapso de prorroga legal correspondiente es de un año, conforme a lo establecido en el artículo 38 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que tal situación da lugar en derecho a proponer, como en efecto lo hace, la ACCION DE DESALOJO DE INMUEBLE.
Solicita la parte actora que se le entregue el descrito inmueble libre de personas y de cosas en perfecto estado de habitabilidad y conservación, a lo cual se obligó la contratante.
Solicita Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
Estimó la presente acción en la cantidad de Tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3000,00).
Alegatos de la parte demandada:
En el escrito de Contestación a la demanda, la accionada rechazo, negó y contradijo la acción de desalojo de la vivienda rural ubicada en la carrera 5 bis del Barrio
Coromoto, casa N° 0-111, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Rechazó, negó y contradijo que en fecha 23-05-2.004, celebró un contrato de arrendamiento con ANTONIO JOSE SERENO, por cuanto el mismo se celebró de forma
verbal en fecha 23-11-2000.
Rechazó, negó y contradijo que el contrato de arrendamiento es de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), siendo la verdad que el canon de arrendamiento cuando se inicio en el año 2000, era de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales y que progresivamente cada año fue aumentando el canon de arrendamiento, y que fue a partir del año 2002, que le aumentó a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), mensuales.
Rechazó, negó y contradijo que hayan fijado prorroga para la desocupación de
dicho inmueble, así como que dicha prorroga sea de un año, sino de dos años conforme al artículo 38, literal c de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Rechazó, negó y contradijo, la acción de desalojo de inmueble, ya que el ciudadano ANTONIO JOSE SERENO, en ningún momento le solicitó que desocupara el inmueble, y que debió notificarla mediante documento autenticado su manifestación de voluntad de vender, indicando el precio, condiciones y modalidades de la negociación, tal como lo establece el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Rechazó, negó y contradijo, la medida preventiva de secuestro al inmueble del presente contrato por no cumplir con lo establecido en el artículo 44 de la mencionada Ley.
Rechazó, negó y contradijo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), por la estimación de la presente demanda.
Asimismo, la demandada alegó que el ciudadano ANTONIO JOSE SERENO en fecha 03-07-2007 la demandó por desalojo de inmueble por ante el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuya sentencia definitiva fue dictada el 17-09-2007
Que el ciudadano ANTONIO JOSE SERENO le ofreció la venta de la vivienda rural, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00), como también es cierto que la ofrecieron a la Asociación de Vecinos por la misma cantidad, pero en ese tiempo no contaba con ese dinero, y que posteriormente el ciudadano ANTONIO JOSE SERENO, la denunció el día 16 de Enero de 2007, por ante la Prefectura de Guanare y de allí llegaron a un acuerdo que el iba a esperar a que llegaran sus Prestaciones sociales.
Que en fecha 27 de junio de 2006, le envió una comunicación al ciudadano antes mencionado, en donde le participaba que ya no iba comprar la vivienda rural, pero el día 30 de mayo de 2007, recibió sus prestaciones sociales y le informó verbalmente que ya tenia el dinero para comprar la vivienda rural, que ahora si podían hacer la negociación, y que ya tenia los VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00), para la venta de dicha vivienda, cuyo valor fue aumentando por el ciudadano ANTONIO JOSE SERENO, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00).
También alegó que no se ha atrasado en los pagos de los cánones de arrendamiento
y que tiene el dinero para comprar la vivienda rural, la cual le fue ofrecida por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000, 00).
Solicitó la prorroga legal de conformidad con el artículo 38 literal C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA
En el escrito libelar la parte actora estimó la presente acción en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3000, 00), estimación que fue rechazada, negada y contradicha por la parte demandada en su escrito de contestación.
En efecto, la impugnación en referencia la efectuó la demandada en los siguientes
términos: “Rechazo, niego y contradigo, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), por la presente demanda”. (Fin de la cita textual). (Folio 26 Vto.).
Resulta necesario a los efectos de la resolución de la cuantía impugnada, tener en consideración que el criterio de la “Cuantía” obedece al monto dinerario o determinable económicamente para los cuales ciertos Tribunales conocerían de las controversias; es así como se le atribuyó competencia a los Juzgados de Municipio las controversia cuyo interés principal no excediera en un monto dinerario de Bs. 5.000.000,00; los Juzgados de Primera Instancia las controversia cuyo interés principal excedieran de 5.000.001,00 Bs.; y Casación conocería de las controversias cuyo interés principal excedieran de 3.000.000,00 Bs. En materia laboral y 5.000.000, oo Bs. en materia Civil.
Los mismos, por ser imperativo su observancia, han sido catalogados como de estricto ORDEN PUBLICO, en los cuales aún de Oficio, deberán ser revisados por el Juzgador de que se trate en todo estado y grado del proceso, sin importar la etapa en que se encuentre el juicio, pues una sentencia dictada fuera de la competencia del Tribunal que la profirió, se encontraría afectada de Nulidad Absoluta conforme lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo acarrear responsabilidad individual a su autor por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o la Ley.
Aunado a lo anteriormente expuesto, éste Juzgado a los efectos de decidir la impugnación de la cuantía promovida por la demandada en el escrito antes citado, observa lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil a saber:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa de la cosa y además el demandante debe probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que, estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En este sentido este Juzgado se acoge a la postura que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y que fue reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Abril de 2.003, en la cual estableció:
…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada no de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera.
De todo lo antes expuesto, claramente se desprende que la demandada debe inexorablemente basar su impugnación de la cuantía estimada por el actor en una de las causales establecidas en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito y, además, probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía) so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
En el presente caso, la parte demandada impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, sin establecer el argumento en base al cual lo hacía, incumpliendo con las exigencias legales y jurisprudenciales a los fines que se considerara efectivamente realizada la impugnación de la estimación de la cuantía de la demanda; al no exponer las razones por las cuales estimó que la misma no se encontraba ajustada a la realidad; razón por la cual, debido a esta circunstancia necesariamente se debe declarar improcedente la impugnación de la estimación de la cuantía formulada por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que:
Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Así, el Profesor DOMINGO SOSA BRITO señala en su articulo “La Cosa Juzgada
en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.987”, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 06), que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 antes transcrito.
La cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Nuestra doctrina, expone el citado autor, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se de la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).
DOMINGO SALGADO, en “La Excepción de la Cosa Juzgada. Aplicaciones en el
derecho venezolano” (Jurídicas Rincón. Barquisimeto-Venezuela. Abril 2003), expone que el doble aspecto de la cosa juzgada al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores (cosa juzgada formal y cosa juzgada material) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la ”triple identidad de la cosa juzgada”: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de persona, que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte.
La identidad del objeto, según refiere DOMINGO SALGADO, implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expone, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. RENGEL ROMBERG, señala que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien de la vida que puede ser material o un derecho incorporal.
La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. RENGEL ROMBERG, la explica en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determinada es lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. En el mismo sentido el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, cita una sentencia de la antigua Corte Federal de Casación, de fecha 09/10/1.968 la cual señala: “Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la pretensión del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo III, p. 65. Igualmente ARMINIO BORJAS, en su Obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III. p. 108)
En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes, entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El citado autor DOMINGO SALGADO, expresa que a los efectos determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63).
Evidencia quien Juzga que la parte demandada trajo a los autos la copia fotostática simple de Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 17 de septiembre de 2007, donde fue declarada sin lugar la pretensión por Desalojo incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SERENO, contra la ciudadana EGALIZ BEATRIZ DÍAZ HIDALGO, sobre un inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar ubicada en la carrera 5 Bis del Barrio la Coromoto, casa Nº 0-111 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, así como copia fotostática certificada de Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 23 de octubre de 2007, donde se declara sin lugar recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado HEBER PÉREZ ARIZA, y por consiguiente, se confirma en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha diecisiete de septiembre del año dos mil siete.
Con vista a lo anterior, corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia o no de los tres supuestos que configuran la Cosa Juzgada, supra mencionados:
En cuanto a La identidad del objeto, en la presente causa, observa quien juzga que versa sobre un bien inmueble consistente en una vivienda rural ubicada en la carrera cinco Bis del Barrio Coromoto, casa N° 0-111, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, contentiva de dos habitaciones, una sala comedor, una sala de baño, una cocina, sembradíos de árboles frutales, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carrera 5, con 8 metros; SUR: Solar y casa de Amaro D`Versa, con 7,30 metros; ESTE: Solar y casa de Lorenzo Rivero, con 26,90 metros, y al final del lindero tiene un metro con 25 centímetros y 3 metros con 40 centímetros y OESTE: Solar y casa de Clemente Guedez, con 18,05 metros y al final del lindero 13 metros; según se evidencia de contrato de arrendamiento (folio 06) y Copia fotostática simple de Título Supletorio (Folio 63), ambos traídos a los autos por la parte demandante, a los que este Juzgado les confiere valor probatorio.
Asimismo, se evidencia que el objeto del procedimiento identificado con el numero de expediente 1958-07, que fuere llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que culminó con sentencia declaratoria sin lugar de las pretensiones accionadas, según se evidencia tanto de copia fotostática simple de Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 17 de septiembre de 2007, como de Copia fotostática certificada de Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 23 de octubre de 2007, ambas valoradas por este Juzgado, es un bien inmueble consistente en una vivienda rural ubicada en la carrera cinco Bis del Barrio Coromoto, casa N° 0-111, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, contentiva de dos habitaciones, una sala comedor, una sala de baño, una cocina, sembradíos de árboles frutales, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carrera 5, con 8 metros; SUR: Solar y casa de Amaro D`Versa, con 7,30 metros; ESTE: Solar y casa de Lorenzo Rivero, con 26,90 metros, y al final del lindero tiene un metro con 25 centímetros y 3 metros con 40 centímetros y OESTE: Solar y casa de Clemente Guedez, con 18,05 metros y al final del lindero 13 metros.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones hechas porlas partes en el presente expediente se pudo comprobar la identidad del objeto del proceso que ha sido juzgado con el objeto de la presente acción, por lo cual se configura el primero de los supuestos de procedencia de la Cosa Juzgada. ASI SE DECLARA.-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Cosa Juzgada, a saber, la identidad de causa. Alega la parte actora en el libelo de demanda del presente procedimiento, que propone contra la ciudadana EGALIZ BEATRIZ DÍAZ HIDALGO, la Acción de Desalojo de Inmueble, conforme al literal b) del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto el inmueble arrendado es común en propiedad con otras cuatro hermanas, de las cuales una no tiene vivienda propia y necesita habitar dicho inmueble (folio 01).
Asimismo, se evidencia de Copia fotostática simple de Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 17 de septiembre de 2007, en su primera parte titulada “SECUENCIA PROCEDIMENTAL”, que la parte actora alegó que procede a demandar por Desalojo de inmueble a la ciudadana EGALIZ DIAZ, según lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal b), por cuanto el inmueble arrendado es común en propiedad con otras cuatro hermanas, de las cuales una no tiene vivienda propia y necesita comprar una casa, razón por la cual se le ofreció en venta a la arrendataria, siendo a la vez una participación de la prorroga legal, la cual rechazó dicha oferta (folio 32).
Así las cosas, considera quien juzga que no se establece la identidad de causa dentro
de ambos procedimientos, y en consecuencia no se configura en el presente caso la Institución Jurídica de la Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a esta sentenciadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.
Pruebas de la parte demandante:
a) Anexo al escrito de la demanda la parte actora presentó:
- Original de Contrato de Arrendamiento privado, anexo marcado “A”, suscrito por ANTONIO JOSE SERENO, en calidad de arrendador y por EGALIZ BEATRIZ DIAZ HIDALGO, en calidad de arrendataria, sobre una vivienda ubicada en la carrera cinco Bis del Barrio Coromoto, casa N° 0-111, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa (folio 06). Por ser un documento privado emanado de las partes y no impugnado en su debida oportunidad, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, el carácter de arrendador del demandante, el carácter de arrendataria de la demandada, la identificación del inmueble objeto de dicho contrato, así como la identidad entre éste y el inmueble objeto de la presente acción, la fecha de inicio de la relación arrendaticia, y el carácter de indeterminado del contrato de arrendamiento.
- Original de la comunicación de fecha 30 de Mayo de 2.006, dirigida a la ciudadana EGALIZ DIAZ, anexa marcada “B”, suscrita por Petronila Sereno, Catalina del Carmen Sereno, Juana Sereno, María Candelaria Sereno y Antonio José Sereno, y recibida en fecha 31-06-06, donde los firmantes le ofrecen en venta a Egaliz Díaz, el inmueble objeto de la presente acción (folio 07). Por ser un documento privado no impugnado en su debida oportunidad, Este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los efectos de demostrar la manifestación de voluntad de los mencionados ciudadanos de vender la vivienda objeto del presente juicio a la arrendataria. Así se establece.
- Original de la comunicación de fecha 27 de Junio de 2.006, dirigida a Antonio José Sereno y Familia, anexa marcada “C”, suscrita por Egaliz B. Díaz Hidalgo, y recibida en fecha 27-06-06, donde la arrendataria renuncia a la venta del inmueble objeto de la presente acción y que se acoge a la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folio 08). Por ser un documento privado no impugnado en su debida oportunidad, Este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la manifestación de voluntad de la arrendataria de no adquirir el inmueble objeto de la presente acción. Así se establece.
- Constancia de Buena conducta, emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Jacinto Sector 7, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 15 de junio de 2007, y suscrita por su Presidenta, ciudadana Nohemi De Fuenmayor, anexa marcada “D”, donde hace constar que la ciudadana Petronila Sereno, es vecino residente en ese sector y que tiene conocimiento que es una persona seria, responsable y fiel cumplidora de las normas de buen ciudadano (folio 09). Esta documental fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Por ser un documento emanado de tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado por el tercero en la oportunidad legal, mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo encuentra carente de valor probatorio, todo conforme al artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
b) En la oportunidad correspondiente promovió las siguientes documentales:
- Copia fotostática simple de Título Supletorio marcada “E” (Folio 63), cuyo solicitantes son los ciudadanos Petronila Sereno, Catalina del Carmen Sereno, Juana Sereno, María Candelaria Sereno y Antonio José Sereno, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08-08-1996; cuyo objeto lo constituye un bien inmueble una vivienda rural, dos habitaciones, una sala comedor, una sala de baño, una cocina, sembradíos de árboles frutales, ubicado en el Barrio Coromoto de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 5, con 8 metros; SUR: Solar y casa de Amaro D`Versa, con 7,30 metros; ESTE: Solar y casa de Lorenzo Rivero, con 26,90 metros, y al final del lindero tiene un metro con 25 centímetros y 3 metros con 40 centímetros y OESTE: Solar y casa de Clemente Guedez, con 18,05 metros y al final del lindero 13 metros. Este Tribunal observa que se trata de copia fotostática simple de un instrumento público no impugnado, por tanto se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Demuestra que los co-demandantes antes mencionados son los copropietarios del inmueble arrendado objeto del presente juicio.
- Original de Contrato de Arrendamiento privado, anexo marcado “F”, suscrito por la codemandante PETRONILA SERENO, en calidad de arrendataria y por MANUEL GETULIO RINCON CHACIN, en calidad de arrendador, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Marina, sector 9, transversal 9, casa Nº 21, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folio 57). Este Tribunal lo estima como carente de valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado por el tercero en la oportunidad legal, mediante la prueba testimonial, todo conforme al artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
a) En su escrito de Promoción de pruebas la parte demandada ratifico las siguientes documentales, anexas junto con el escrito de contestación de la demanda:
- Recibos de pago, de fechas: 23 de septiembre de 2000, 23 de octubre de 2000, 23 de noviembre de 2000 y 23 de diciembre de 2000, anexos marcados con la letra “A”(folio 28); los cuales fueron desconocidos por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto fueron desconocidos por la contraparte sin que la promoverte probara su autenticidad. Así se establece.
- Recibos de pago, de fecha: 23 de febrero de 2007, 23 de marzo de 2007, 23 de abril de 2007, 23 de mayo de 2007, y 22 de junio de 2007, anexos marcados con la letra “B” (folio 29 Fte. y Vto.). Este Tribunal no les confiere valor probatorio, por no aportar nada al proceso. Así se establece.
- Copia fotostática simple de Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 17 de septiembre de 2007, anexa marcada con la letra “C”, donde fue declarada SIN LUGAR la pretensión por Desalojo incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SERENO, contra la ciudadana EGALIZ BEATRIZ DÍAZ HIDALGO, sobre un inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar ubicada en la carrera 5 Bis del Barrio la Coromoto, casa Nº 0-111 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Evidencia este Juzgado que la documental se trata de copia fotostática simple de instrumento público no impugnado, por tanto se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia fotostática certificada de Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 23 de octubre de 2007, anexa marcada con la letra “D”, donde se declara SIN LUGAR recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado HEBER PÉREZ ARIZA, y por consiguiente, se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha diecisiete de septiembre del año dos mil siete (17-09-2007). Por tratarse de documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, hace plena fe de su contenido de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia por lo tanto como plena prueba de que en la referida causa. Así se establece.
b) De igual manera, la parte demandada promovió en el lapso correspondiente y anexó al escrito de Promoción de pruebas:
- Recibos de pago, de fecha: 23 de febrero de 2008, anexo marcado con la letra “E”; 23 de marzo de 2008, anexo marcado con la letra “F”; y 23 de abril de 2008, anexo marcado con la letra “G” (folio 54). Este Tribunal no les confiere valor probatorio, por no aportar nada al proceso. Así se establece.
Del análisis realizado a las pruebas presentadas, quedó plenamente demostrado que en fecha 23-05-2004 ANTONIO JOSE SERENO celebró un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con EGALIZ DIAZ, sobre un inmueble ubicado en la carrera 5 bis del Barrio Coromoto, casa 0-111, Guanare Estado Portuguesa; que dicho contrato de arrendamiento se transformo en un contrato a tiempo indeterminado por virtud de lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil; que el canon de arrendamiento mensual estipulado por las partes es dicho contrato es de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), hoy Cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,00); que son copropietarios del inmueble arrendado los ciudadanos MARIA CANDELARIA SERENO DE GOYO, JUANA SERENO, CATALINA DEL CARMEN SERENO DE CASTILLO, PETRONILA SERENO DE PÉREZ Y ANTONIO JOSE SERENO, que los copropietarios manifestaron a la arrendataria su voluntad de vender la vivienda objeto del presente juicio, y esta ultima manifestó su voluntad de no adquirirla; que el codemandante ANTONIO JOSE SERENO en fecha 03-07-2007 demandó por desalojo de inmueble a EGALIZ DIAZ por ante el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuya sentencia definitiva fue dictada el 17-09-2007 declarando sin lugar las pretensiones del accionante, siendo ratificada en fecha 17-09-2007 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Ahora bien, en el escrito libelar, la parte demandante solicitó se decrete Medida Preventiva de Secuestro del bien inmueble objeto de la presente acción, de acuerdo con lo pautado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitud que rechazó, negó y contradijo la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda.
El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prescribe:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Asimismo, Prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En cuanto al artículo en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00218, de fecha 27 de marzo de 2006, caso A. J. CHIRINOS contra C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y otro, estableció lo siguiente:
“...En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
Las medidas cautelares constituyen un poder preventivo, más no satisfactorio de la pretensión debatida, pues no buscan restablecer la situación de los litigantes, sino que están orientadas a la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el Fumus bonis iuris y Periculum in mora…”. El primero de ellos, la verosimilitud de buen derecho, esta constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho; y, el segundo, el peligro de infructuosidad del fallo, se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución o que no pueda reparar daños colaterales mientras no actúa la voluntad definitiva de la ley por medio de la sentencia de mérito.
El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la parte actora no cumplió con la obligación de traer a los autos medios de prueba suficientes que den margen para presumir la configuración del segundo de los requisitos para la procedencia de la cautela; no existe en este caso riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que dicha ejecución, en todo caso, versaría sobre el inmueble objeto de la presente acción. Por las razones antes expuestas este Juzgado niega la Medida de Secuestro solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, Se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de DESALOJO DE INMUEBLE, fundamentada en la necesidad de uno de los copropietarios de ocupar el inmueble. Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU SRL., expediente 98-20343)…”
También estableció la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras)…”
De manera que podríamos establecer que a los fines que prospere el desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben concurrir: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita, la manifestación inequívoca que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos de convicción de la necesidad, y que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.
El primer supuesto que quedo demostrado con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y anexo al libelo de la demanda como documento fundamental de la acción (folio 6).
También se observa que la parte actora acreditó la propiedad del inmueble con Copia fotostática simple de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08-08-1996, cuyo objeto lo constituye el inmueble sobre el cual recae la presente acción (Folio 63), siendo sus solicitantes Petronila Sereno, Catalina del Carmen Sereno, Juana Sereno, María Candelaria Sereno y Antonio José Sereno; quedando demostrado el segundo elemento de concurrencia. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la manifestación inequívoca de desear el inmueble arrendado con aportación de elementos de convicción de la necesidad, evidencia esta Juzgadora que no quedó demostrada, por cuanto no aportaron los accionantes prueba suficiente que demostrara la necesidad de ocupación ya que, si bien es cierto que en el presente caso la parte actora aporto al proceso una Constancia de Buena Conducta emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Jacinto Sector 7, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 15 de junio de 2007, y un Contrato de Arrendamiento privado, suscrito por la codemandante PETRONILA SERENO y por MANUEL GETULIO RINCON CHACIN, también es cierto que este Juzgado no puede otorgarle carácter probatorio a documentos privados emanados de terceros que no son parte en la presente causa y que no fueron ratificados por dichos Terceros según lo establece el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, es decir, mediante la prueba testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.
Dados los motivos anteriormente expuestos, al no haber demostrado el actor uno de los presupuestos antes señalado y con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se debe forzosamente declarar improcedente la presente pretensión por Desalojo de inmueble. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO realizada por el Abogado HEBER PÉREZ ARIZA, en representación de MARIA CANDELARIA SERENO DE GOYO, JUANA SERENO, CATALINA DEL CARMEN SERENO DE CASTILLO, PETRONILA SERENO DE PÉREZ Y ANTONIO JOSE SERENO, sobre un inmueble ubicado en la carrera 5 bis del Barrio Coromoto, casa 0-111, Guanare Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la COSA JUZGADA en la presente causa con relación a los elementos considerados por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y ratificados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el Abogado Abogado HEBER PÉREZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.250.402 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.624, en representación de MARIA CANDELARIA SERENO DE GOYO, JUANA SERENO, CATALINA DEL CARMEN SERENO DE CASTILLO, PETRONILA SERENO DE PÉREZ Y ANTONIO JOSE SERENO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.596.193, 4.241.399, 4.239.909, 4.243.437 y 8.051.845, respectivamente, contra EGALIZ BEATRIZ DIAZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.815.908, asistida judicialmente por la Abogada EDDYTH MATERANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, sobre un inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar ubicada en la carrera 5 Bis del Barrio la Coromoto, casa Nº 0-111 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho. AÑOS 197 DE LA INDEPENDENCIA Y 148 DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. DORKA YESENIA RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó la el fallo que antecede siendo las 11:40 de la mañana. Conste.
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