REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.067.160.
APODERADO JUDICIAL: Abg. MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.695.
PARTE DEMANDADA SIMON ANTONIO GRATEROL Y JUAN BAUTISTA GONZALEZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.530.140 y V-8.069.589 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE SIMON Abg. ADELA CAMACHO, venezolana, mayor de ANTONIO GRATEROL VALERA edad, domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 24.050.
DEFENSOR JUDICIAL DE JUAN Abg. FAUDITO DERVIS, venezolano, mayor de BAUTISTA GONZALEZ edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655.
MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 1977.
NARRATIVA
En fecha 21-06-2006, fue presentada una demanda por LUIS FRANCISCO VELAZCO, asistido por el Abg. MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, contra SIMON ANTONIO GRATEROL y JUAN BAUTISTA GONZALEZ QUEVEDO, por DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare y asignada a este Juzgado, quien la admitió en fecha 27-06-2006.
No siendo posible lograr la citación personal, la parte actora solicita la citación por carteles, los cuales fueron publicados y consignados en el expediente en fecha 30-11-2006, sin embargo, a la Secretaria del Tribunal le fue imposible fijar el cartel en la morada de los demandados por lo que devuelve cartel de citación de los mismos.
En fecha 08-02-2007, el abogado Miguel Armando Hernández, solicita se le designe defensor judicial a los demandados, solicitud que se reitera en diversas oportunidades por incomparecencia de los designados con tal carácter a los efectos de su aceptación y juramentación.
En fecha 15-05-2007, la Abg. Adela Camacho consigna poder notariado que le fuere
otorgado por el codemandado SIMÓN ANTONIO GRATEROL VALERA, dándose por notificada.
En fecha 28 de junio de 2007, la Jueza Titular Abg. María Elena Briceño Bayona, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada Jueza de este Tribunal.
En fecha 16 de julio de 2007 el abogado Miguel Armando Hernández, solicita se le designe defensor judicial al co-demandado JUAN BAUTISTA GONZALEZ, cargo que asume el Abogado FAUDITO DERVIS, después de haber sido designado y citado por este Tribunal, y quien procedió a aceptar el cargo y a prestar el juramento de ley en fecha 09-11-2007.
En fecha 05-12-2007, el Abogado Miguel Armando Hernández solicita la citación del Defensor Judicial de JUAN BAUTISTA GONZALEZ.
En fecha 14-01-2008 la Juez Titular de este Despacho, Abg. María Elena Briceño Bayona, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena librar compulsa y boleta de citación al Abogado FAUDITO DERVIS, Defensor Judicial del codemandado JUAN BAUTISTA GONZALEZ, en atención a lo solicitado por el abogado de la parte actora en fecha 05-12-2007; la citación del Defensor Judicial se hace efectiva el 21-01-2008.
En fecha 25-02-2008 el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03-03-2008, el Abogado FAUDITO DERVIS, defensor judicial de JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, presenta escrito de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2008 la Jueza Suplente especial, Abg. Tamaris Gutiérrez, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24-03-2008, se fijó la audiencia preliminar para el día 28-03-2008 a las 9:00 de la mañana, la cual fue celebrada con la presencia de la parte demandante y el Abogado FAUDITO DERVIS, Defensor Judicial del codemandado JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ.
En fecha 02 de abril de 2008 la Jueza Titular, Abg. María Elena Briceño Bayona, se avocó al conocimiento de la causa, por haberse incorporado a sus funciones.
En fecha 08-04-2008, el Tribunal fija los limites de la controversia, y se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran pruebas sobre el merito de la causa, de los cuales no hizo uso ninguna de las partes.
En fecha 10 de abril de 2008 la Jueza Suplente especial, Abg. Dorka Yesenia Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28-04-2008, el Tribunal fija Audiencia Oral y pública para el día 20-05-2008,
a las 10:00 a.m., celebrándose con la presencia de la parte demandante, y dejándose constancia de la incomparecencia de los demandados. Siendo la 11:10 de la mañana la Jueza Suplente Especial de este Tribunal, Abogada Dorka Yesenia Rodríguez, dictó la dispositiva del fallo declarando Con lugar la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Alega el actor:
- ser propietario de un vehiculo placas ARD-946, con serial de carrocería IN69LHV102127, serial de motor LHV102127, marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1978, color azul y blanco, clase automóvil, tipo Sedán, de uso particular.
- Que siendo aproximadamente la 1:40 horas de la tarde del día 12 de Junio del 2.006, el vehiculo de su propiedad, conducido por JOSE ALEXIS VELAZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 16.208.291, circulaba por la carrera quinta de esta ciudad y se estacionó frente a la parada de la Alcaldía del Municipio Guanare con el objeto de recoger unos pasajeros en esa parada, cuando de manera intempestiva un vehiculo Autobusete, marca Blue Bird, modelo B14.482, placas AC-211X, tipo Colectivo, año 82 (sic.), conducido por JUAN BAUTISTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 8.069.589, lo impacta con su parte posterior derecha.
- Que el impacto le ocasiono al vehiculo de su propiedad los siguientes daños: parachoques delantero dañado, base dañada, aro del faro izquierdo dañado, mica izquierda dañada, frontal lado izquierdo dañado, guardafango izquierdo delantero abollado y guardapolvo abollado.
- Que todos estos daños suman la cantidad de Tres millones novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 3.980.000,00), hoy Tres mil novecientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 3.980,00).
- Que el propietario del vehiculo que colisiono al vehiculo de su propiedad es SIMON ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.530.140.
- Que por todas estas razones demanda a los ciudadanos SIMON ANTONIO GRATEROL en su carácter de propietario del vehiculo que lo impactó, y JUAN BAUTISTA GONZALEZ QUEVEDO, en su carácter de conductor de dicho vehiculo, por Daños Materiales Derivados De Accidente De Transito, para que Convengan o sean condenados por el Tribunal, a la cancelación de los daños materiales, al pago de costas procesales, y a la Indexación mediante experticia complementaria del fallo.
Alegatos de la parte demandada:
Consta en autos de este expediente que, habiendo sido citados los demandados SIMON ANTONIO GRATEROL y JUAN BAUTISTA GONZALEZ QUEVEDO, para comparecer por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación, estos no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, tal y como consta de la diligencia suscrita por la Juez titular de este juzgado, Abg. María Elena Bayona, y por la Secretaria Temporal del mismo, Abg. Magaly Pérez, en fecha 25 de febrero de 2008 (folio 101).
ACERVO PROBATORIO
Conforme a lo establecido en la consideración anterior, corresponde a esta juzgadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.
Pruebas promovidas por la parte actora:
En el escrito libelar, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
• Expediente administrativo N° 481 (folios 03 al 19) en copias fotostáticas certificadas, levantado en fecha 12 de junio de 2006, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 54 Portuguesa, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre,; Con respecto a este documento observa quien Juzga que se trata de un documento administrativo con fuerza de público, en el entendido, de que ha sido firmado por un funcionario público que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí suscribe; por tanto esta Juzgadora le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a lo expuesto por los Funcionarios Públicos suscribientes. Así se establece.
Del mismo se evidencia la fecha, lugar y hora del accidente de tránsito, el modo en que éste ocurrió, la identificación de los vehículos participantes, así como la relación de los daños sufridos por los mismos y el monto de dichos daños.-
Testimoniales:
• Del ciudadano JORGE JOSE MAGUAL ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de treinta y cinco años de edad, domiciliado en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa N° 14, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.041.120. Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio a este testimonio, por cuanto, si bien es cierto que fue conteste con la deposición del otro testigo, sus declaraciones no concuerdan con las demás pruebas aportadas al proceso, al manifestar ser testigo presencial del accidente de transito, y señalar que el vehiculo colisionado conducido por JOSE ALEXIS VELASCO es de color rojo, cuando del expediente administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 54 Portuguesa, identificado con el Nº 481, se evidencia que es de color azul y blanco. Así se establece.
• Del ciudadano JESUS OMAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de cuarenta años de edad, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle 04, casa N° 21, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de profesión soldador, titular de la cédula de identidad N° 10.050.346. Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio a este testimonio, por cuanto, si bien es cierto que fue conteste con la deposición del otro testigo, sus declaraciones no concuerdan con las demás pruebas aportadas al proceso, al manifestar ser testigo presencial del accidente de transito, y señalar que el vehiculo colisionado conducido por JOSE ALEXIS VELASCO es de color rojo, cuando del expediente administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 54 Portuguesa, identificado con el Nº 481, se evidencia que es de color azul y blanco. Así se establece.
• De la ciudadana NANCY DEL CARMEN JIMENEZ, quien no compareció al acto de audiencia Oral y publica celebrada con ocasión de la presente causa, por lo tanto no fue evacuado su testimonio en la oportunidad legal correspondiente; en consecuencia de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional no tiene materia sobre la cual decidir. Así Se Establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
A los efectos de evitar la Confesión Ficta, el Abogado DERVIS FAUDITO, Defensor Judicial del codemandado JUAN BAUTISTA GONZALEZ, invocó, dentro del lapso correspondiente, el Valor y merito probatorio del Expediente administrativo N° 481, que riela del folio 03 al folio 27. Esta documental fue analizada ut supra, por esta sentenciadora.
MOTIVA
Luego de analizadas y valoradas las pruebas traídas por las partes al proceso, se hace necesario precisar las afirmaciones de hecho que fueron demostradas en este juicio, y al efecto se tiene que, de la documentación de las actuaciones administrativas elaboradas por la autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre evidencia esta Juzgadora que efectivamente el día doce de junio del año dos mil seis, aproximadamente a la una y cuarenta minutos de la tarde, ocurrió frente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, un accidente de tránsito entre un vehículo Marca Blue-Bird, modelo 14482, Clase Autobús, de color multicolor, de uso transporte público, Tipo colectivo, serial de carrocería 18825, placas AC211X, año 1982, identificado según el croquis levantado por los funcionarios del Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad estatal N° 54 Portuguesa, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, como vehículo 01, del cual es propietario SIMON ANTONIO GRATEROL y el cual, para el momento del accidente era conducido por JUAN BAUTISTA GONZALEZ QUEVEDO; y un vehículo Marca Chevrolet, modelo Caprice, Clase Automóvil, color azul y blanco, de uso particular, Tipo Sedan, serial de carrocería 1N69LHV102127, Serial de motor LHV102127, placas ARD-946, año 1978, identificado según el croquis levantado por los funcionarios del Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad estatal N° 54 Portuguesa, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, como vehículo 02, el cual es propiedad de LUIS FRANCISCO VELAZCO, y que para el momento de acaecidos los hechos era conducido por JOSE ALEXIS VELAZCO.
De las mismas pruebas analizadas y valoradas por esta juzgadora, y especialmente de la gráfica que riela al folio cinco (05) del expediente, se infiere que el vehículo propiedad del demandante se encontraba estacionado en la parada ubicada frente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuando fue colisionado en su parte delantera derecha por el vehículo propiedad del co-demandado SIMON ANTONIO GRATEROL, cuando este ultimo intentaba estacionarse en dicha parada.
Asimismo, se evidencia de Acta de avalúo que forma parte del Expediente Administrativo Nº 481 levantado por los funcionarios del Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, que el vehículo propiedad del demandante sufrió los siguientes daños ocasionados por el impacto: parachoques delantero dañado, base dañada, aro del faro izquierdo dañado, mica izquierda dañada, frontal lado izquierdo dañado, guardafango izquierdo delantero abollado y guardapolvo abollado; los cuales ascienden a la cantidad de Tres millones novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 3.980.000,00), hoy Tres mil novecientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 3.980,00).
Ahora bien, en el ordenamiento procesal venezolano rige el principio de la preclusividad, consistente en que el proceso está diseñado por etapas y por lapsos o términos donde las partes deben fijar sus posturas en la etapa procesal correspondiente, que en caso de no hacerlo en la etapa respectiva no podrá hacerlo en cualquier otra fase del proceso, excepto algunas excepciones o defensas como es la caducidad. El legislador lo estableció por ser la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente en cada etapa procesal, evitando subvertir el orden lógico del proceso. De allí, que sea una consecuencia del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la norma procesal. Es por ello que, al no contestar la demanda el demandado, su despliegue procesal se enmarca y debe limitarse a probar algo que le favorezca, promover pruebas que tiendan a enervar o penalizar la demanda intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, y no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda, tal como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá alegarse nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.
En el iter procesal desarrollado en el procedimiento que aquí nos ocupa, ninguno de los codemandados compareció, ni por si, ni por medio de apoderado, a contestar la demanda, con lo que se configuró su contumacia respecto a esta etapa del proceso, lo que nos traslada, conforme al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, al estudio de los extremos insertos en el artículo 362 ejusdem, donde se encuentra la institución de la confesión ficta. Sin embargo, el abogado DERVIS FAUDITO, Defensor Judicial del codemandado JUAN BAUTISTA GONZALEZ, amparado en el mismo artículo 868 de nuestro código procesal general, promovió pruebas, lo que nos lleva a analizar detenidamente la expresión “si nada probare que le favorezca”, para así poder determinar si en el presente asunto hay prueba favorable a los intereses del demandado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, para explicar este extremo relativo a la prueba favorable al demandado contumaz, ha expresado lo siguiente:
“… (omissis). En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
… (Omissis)…
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…(Omissis)…
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.”
Aplicando la tesis constitucional del máximo tribunal de la República y en aras de dar cumplimiento estricto al texto del artículo 335 del instrumento contentivo de los derechos fundamentales, por ser vinculantes las decisiones de la Sala Constitucional, esta juzgadora observa que debe verificarse si en el caso bajo análisis, el demandado probó algo favorable, teniendo claro que esa prueba puede no sólo provenir de él, sin que pueda el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos, pero sin requerimiento de plena prueba, bastando las dudas, ya que, como bien lo expresa la sentencia antes referida, la sola duda a favor de la realidad tiene que eliminar la ficción, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no pudiendo hacerse ésta, si se funda en ficciones y no en la realidad.
En la controversia bajo decisión, el abogado DERVIS FAUDITO, Defensor Judicial del codemandado JUAN BAUTISTA GONZALEZ, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovió una prueba a la cual este Juzgado le confirió pleno valor probatorio, a saber, el Expediente administrativo N° 481 de las autoridades de Transito y Transporte Terrestre, a los fines de hacer desaparecer el letal efecto que conlleva inicialmente la no comparecencia a dar contestación a la demanda. Así se declara.
Todo lo anterior conlleva a quien Juzga a determinar que el vehículo conducido por el ciudadano JOSE ALEXIS VELAZCO y cuyo propietario es el accionante, se encontraba estacionado en la parada ubicada frente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y que el choque se produjo con ocasión de la maniobra del vehiculo conducido por JUAN BAUTISTA GONZALEZ QUEVEDO, al tratar de estacionarse delante del primer vehiculo mencionado, pues al tratar el codemandado de estacionarse, no tomo en consideración la proximidad con el vehiculo previamente parqueado, y en desacato de las normas de Transito Terrestre, pues, obvio es que si dicho conductor se hubiese percatado de que se encontraba un vehículo estacionado en el área en la cual pretendía estacionarse no hubiese iniciado su maniobra o, si ya la había comenzado, hubiese previsto distancia prudencial entre su vehículo y cualquier otro estacionado en el área que pretendía utilizar.
Igualmente observa esta sentenciadora que, aun cuando el Defensor Judicial FAUDITO DERVIS promovió pruebas en nombre de su representado, y que su acción beneficia al codemandado SIMON ANTONIO GRATEROL, la parte demandada no promovió prueba alguna que sirviera para desvirtuar en el presente proceso la verdad de los hechos alegados por el actor o las circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en el expediente identificado con el Número 481 de fecha 12/06/2006, expedido por el Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad estatal N° 54 Portuguesa, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, puesto que, de hecho, es dicho expediente la prueba que aporta al proceso. En consecuencia, es por ello que se aprecia lo expuesto por el conductor del vehículo marca Blue-Bird cuando ocurrió el accidente del presente juicio, al expresar lo siguiente: “Yo Juan Bautista Gonzalez benia (sic.) de Sabaneta para Guanare en la parada del centro un carrito libre salía de repente y la raye (sic.) en el parachoque”; evidenciándose que fue la parte demandada quien generó con su conducta imprudente y en evidente inobservancia de las normas que rigen el Transito Terrestre, el accidente que produjo como consecuencia los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del accionante.
En consecuencia, demostrado como ha sido que el responsable del accidente fue el conductor codemandado JUAN BAUTISTA GONZALEZ QUEVEDO, y que, de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el propietario es solidariamente responsable con el conductor por los daños ocasionados por el vehículo, quien juzga considera que lo procedente es condenar a los demandados, en forma solidaria, al pago de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, conforme al monto arrojado en la experticia de tránsito practicada en fecha 13 de junio de 2006, por el ciudadano José Venancio Rodríguez A., titular de la cédula de identidad No 4.242.065, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la cual se desprende que los daños materiales sufridos por el vehículo del accionante alcanzan la cantidad de tres millones novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 3.980.000,00), hoy TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.980,00), y así se declara.
Ahora bien, por ser la indexación un elemento importante para la ejecución de la sentencia correspondiente, pues ella tiende a mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda, hecho este que por ser notorio se encuentra relevado de pruebas, considera este Juzgador necesario a los fines de brindar una justicia idónea que garantice a los justiciables una respuesta por parte de la Administración de Justicia equitativa y acorde con los postulados constitucionales, pronunciarse en esta oportunidad sobre la procedencia o no de la corrección monetaria solicitada en tiempo hábil como fue en el libelo de demanda, una vez que se ha determinado con exactitud la cantidad dineraria susceptible de ser indexada.
Con respecto a la figura de la Indexación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 468 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, estableció:
“Sobre este punto de la indexación, es importante reconocer su objeto e importancia, aún más tratándose de asuntos de naturaleza pecuniaria, y al respecto, en sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso Edna María Eugenia Eusse de Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz, la Sala sostiene: (…Omissis…)
“…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado...”
Por su parte, el Dr. Luis Ángel Gramcko en su obra “Inflación y Sentencia” (Editorial Vadell, Valencia, 1.992), señala que la Indexación:
“viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”.
De lo anteriormente citado, se desprende la importancia que posee el pronunciamiento sobre la procedencia de la indexación solicitada, pues esta va a garantizar que la actora reciba la cantidad dineraria que debió haber recibido de manos del deudor en la oportunidad correspondiente, sin sufrir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a consecuencia de la inflación.
Conforme a los criterios antes expuestos, de los cuales se colige la procedencia en derecho de dicho pedimento, y a los fines de garantizar una justicia idónea y conforme a los postulados constitucionales, esta Operadora de Justicia, declara procedente la indexación solicitada por la parte actora a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. Así se decide.
En tales sentidos este Tribunal juzga que la presente demanda en derecho debe prosperar y debe ser DECLARADA CON LUGAR, como en efecto es declarada por este Juzgado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.067.160, representado judicialmente por el Abogado MIGUEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.695, contra los ciudadanos SIMON ANTONIO GRATEROL y JUAN BAUTISTA GONZALEZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.530.140 y V-8.069.589 respectivamente, representados judicialmente el primero por la Abogada ADELA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, y el segundo por el Defensor Judicial, Abogado DERVIS FAUDITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655.
En cuanto a la indexación solicitada y acordada por este Tribunal, con el objeto de compensar el daño causado, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la cual se tomará como parámetro desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de esta decisión, sobre la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.980,00), conforme al Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Dorka Yesenia Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Magaly Pérez
En la misma fecha siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se dictó y Publicó el fallo que antecede.
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