REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
Guanare, 07 de de Mayo de dos mil ocho.
198° y 149°
EXPEDIENTE N°: 4960
ACCIONANTES: REGULO RAMON BENCOMO FLORES, NELSON MANUEL BENCOMO FLORES y WILLIAM RAFAEL BENCOMO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 9.252.381, 9.252.367 y 10.058.127 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS ACCIONANTES:.LEONEL JOSE DELGADO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 67.327.
ACCIONADA: HERMES GIL FLORES DE BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.725.256, domiciliada en el Barrio El Cementerio, carrera 13, casa N° 18-58 de esta de Guanare, Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista y revisada la Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firmas, este Juzgado a los fines de proveer observa:
Que en auto de fecha 11 de Enero de 2008, se admitió y se le dio curso a la presente solicitud realizada por los ciudadanos REGULO RAMON BENCOMO FLORES, NELSON MANUEL BENCOMO FLORES y WILLIAM RAFAEL BENCOMO FLORES, ordenándose el Emplazamiento de la ciudadana HERMES GIL FLORES DE BENCOMO, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 12 de febrero de 2008, el alguacil de este Tribunal devuelve la boleta de citación con su respectiva compulsa por cuanto le fue imposible localizar a la ciudadana HERMES GIL FLORES DE BENCOMO.
En fecha 26 de marzo de 2008, el accionante NELSON MANUEL BENCOMO FLORES, asistido por el abogado Leonel Delgado, impulsa nuevamente la citación de la accionada, acordándose en fecha 08 de abril de 2008.
En fecha 14 de abril de 2008, la Abg. DORKA YESENIA RODRÍGUEZ, se avoca al conocimiento de la presente solicitud por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano WILLIAMS PEREZ, Consigna Boleta de Citación firmada en la misma fecha por la ciudadana HERMES GIL FLORES DE BENCOMO.
En fecha 28 de abril de 2008, se revoca por contrario imperio el recibo de citación firmado por la accionada por cuanto no se fijó la hora para el acto de reconocimiento y se dejó sin efecto la consignación del alguacil y el recibo de citación, ordenándose nueva citación.
En fecha 02 de mayo de 2008, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano WILLIAMS PEREZ, consigna Boleta de Citación firmada en fecha 30 de abril de 2008 por la ciudadana HERMES GIL FLORES DE BENCOMO.
En fecha 06 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que la parte accionada compareciera a reconocer o a negar el contenido y firma del documento cuyo reconocimiento se exige, esta no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, según dejó Constancia la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. MAGALY PÉREZ.
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA:
El Artículo 1364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Por su parte el Artículo 444 del Código de procedimiento Civil señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…” El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, tal y como se desprende de las actas procesales la accionada se encontraba a derecho, sin embargo no compareció dentro de la oportunidad que establece la Ley, a reconocer o negar el contenido y firma del documento cuyo reconocimiento se exige, el cual fuera opuesto por los ciudadanos REGULO RAMON BENCOMO FLORES, NELSON MANUEL BENCOMO FLORES y WILLIAM RAFAEL BENCOMO FLORES.
Dado el silencio de la accionada, queda evidenciado que el Documento Privado que cursa al folio tres (03) del presente expediente se tiene por Reconocido a tenor de lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de procedimiento Civil, considera que el referido documento debe tenerse legalmente por reconocido. Así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, otorgado por los ciudadanos REGULO RAMON BENCOMO FLORES, NELSON MANUEL BENCOMO FLORES y WILLIAM RAFAEL BENCOMO FLORES y HERMES GIL FLORES DE BENCOMO, y en consecuencia RECONOCIDO el Documento que cursa al folio tres (03) de este expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los siete días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Abg. Magaly Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Magaly Pérez.
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