LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 1.975-07
DEMANDANTE: LA BELLA CACCAMO SEBASTIANO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.519, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CAROLINA LAURA BITONDO GUERRERO, Venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 16.477.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.053, de este domicilio.
DEMANDADAS: MARGARITA ARACELIS OQUENDO HERNÁNDEZ y ADRIANA PAOLA RAMÍREZ FALCONI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.224.768 y V-17.392.406, de éste domicilio, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: NORIELVY DEL CARMEN HERNÁNDEZ TORO y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.692 y 27.663, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.049.969 y V-8.067.355, de éste domicilio, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 27-09-2.007, el ciudadano Sebastiano La Bella Caccamo, asistido por la Abogada Carolina Laura Bitondo Guerrero, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a las ciudadanas Margarita Aracelis Oquendo Hernández y Adriana Paola Ramírez Falconi. Folios 1 al 7.
En fecha 03-10-2.007, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a las codemandadas para que comparecieran el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación a dar contestación a la demanda. Folios 8 y 9.
En fecha 04-10-2007, el ciudadano Sebastiano La Bella Caccamo, en su condición de parte actora, asistido de la Abogada Carolina Laura Bitondo Guerrero, confiere Poder Apud Acta a la referida Abogada. Folio 10.
En fecha 16-10-2.007, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación manifestando que le fue imposible localizar a la codemandada Adriana Paola Ramírez Falconi. Folios 13 al 20.
En fecha 18-10-2.007, la Apoderada Judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal posteriormente. Folios 21 al 23.
En fecha 22-10-2.007, el Secretario de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual informa que fijó cartel de citación en la morada de la codemandada Adriana Paola Ramírez Falconi. Folio 25.
En fecha 29-10-2.007, la Apoderada Judicial de la parte actora consigna mediante diligencia la publicación de los carteles librados por este Tribunal. Folios 26 al 28.
En fecha 21-11-2.007, este Tribunal dictó auto designando defensor judicial a la Abogada Frahemina Martínez Navas, quien fue juramentada y en la oportunidad legal no compareció a dar contestación a la demanda. Folios 29 al 36.
En fecha 25-01-2.008, este Tribunal dictó auto revocando la designación de la Abogada Frahemina Martínez Navas y designa defensor judicial a la Abogada Norielvy Hernández, quien fue juramentada y en la oportunidad legal no compareció a dar contestación a la demanda. Folios 37 al 48.
En fecha 03-03-2008, la Abogada Norielvy Hernández Toro, consigna escrito mediante el cual solicita la Reposición de la Causa al estado de nueva citación de conformidad con lo establecido el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Folio 49.
En fecha 04-03-2008, se avoca al conocimiento de la presente causa, la abogada Amerys Hernández Palma. Folio 50.
En fecha 11-03-2008, este Tribunal dictó auto ordenando la Suspensión de la Causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. En la misma fecha la Apoderada del actor solicitó nueva citación. Folios 51 al 53.
En fecha 13-03-2008, este Tribunal dictó auto ordenando la citación de la codemandada Margarita Aracelis Oquendo Hernández y de la Abogada Norielvy Hernández Toro, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana Adriana Paola Ramírez Falconi. Folio 54.
En fechas 25 y 31-03-2.008, el Alguacil de este Tribunal consigna boletas de citación debidamente firmadas por las ciudadanas Norielvy Hernández Toro y Margarita Aracelis Oquendo Hernández. Folios 55 al 58.
En fecha 02-04-2.008, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda en la sede de este Tribunal, con la comparecencia de la Defensora Judicial de la codemandada Adriana Paola Ramírez Falconi y la Apoderada Judicial de la parte actora, la parte codemandada opuso defensas perentorias, las cuales serán decididas como punto previo en la presente Sentencia, así mismo se agregó escrito de contestación de la demanda. Folios 59 al 63.
En fecha 08-04-2008, la codemandada Adriana Paola Ramírez Falconi, debidamente asistida de la Abogada Norielvy Hernández Toro, consigna diligencia mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la mencionada Abogada y a Luis Javier Barazarte Sanoja. Folio 64.
En fecha 14-04-2.008, la parte codemandada promueve escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas posteriormente por el Tribunal. Folios 65 al 86.
En fecha 16-04-2.008, la parte actora promueve escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas posteriormente por el Tribunal. Folios 87 al 147.
En fecha 25-04-2.008, este Tribunal acuerda abrir una nueva pieza, signada con el N° 2, en virtud de la incomodidad para manejar la primera y ordena cerrarla. Folio 148.
En fecha 25-04-2.008, este Tribunal acuerda agregar a los autos las copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial. Folios 1 al xx (segunda pieza).
En fecha 02-05-2.008, este Tribunal acuerda abrir una nueva pieza, signada con el N° 3, en virtud de la incomodidad para manejar la segunda y ordena cerrarla. Folio 431 (segunda pieza).
En fecha 02-05-2.008, este Tribunal dictó auto acordando dictar Sentencia dentro del lapso legal, por cuanto consta en autos que la prueba promovida por la parte codemandada fue consignada por la parte actora en original. Folio 02 (tercera pieza)
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“Alega la parte actora que mediante documento privado, en fecha 01-10-2.005 suscribió contrato de arrendamiento con las ciudadanas Margarita Aracelis Oquendo Hernández y Adriana Paola Ramírez Falconi, sobre un apartamento perteneciente al Edificio San Sebastiano, distinguido con el N° 3, ubicado en la Avenida Unda entre carreras 5ta. y 6ta. de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; que según lo establecido en la cláusula tercera del contrato el tiempo de duración fue convenido por las partes en un año fijo, contado a partir del día 01-10-2.005; que aún y cuando el arrendador no estaba obligado a dar aviso sobre la intención de no renovar el contrato, realizó una notificación personalmente, por comunicación de fecha 22-09-2.006, notificándoles sobre la no renovación del contrato que vencía el 01-10-2.006, otra notificación a través de la prensa publicada en fecha 30-11-2.006, mediante la cual le informa a las arrendatarias que el contrato se encuentra vencido y que a partir del 01-10-2.006 comenzó a correr el lapso de prórroga legal; que el lapso transcurrido ha sido más que suficiente a los fines de que las arrendatarias le hagan entrega por haberse cumplido el término de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al arrendador de su inmueble; que por los razonamientos expuestos procede a demandar a las ciudadanas Margarita Aracelis Oquendo Hernández y Adriana Paola Ramírez Falconi, por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento de término (de su vigencia y prórroga legal) para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en los siguiente: Primero: Cumplir lo preceptuado en el contrato de arrendamiento y se sirvan hacerle entrega del inmueble arrendado, Segundo: En la desocupación y entrega inmediata, libre de personas y de bienes del inmueble objeto del contrato, Tercero: El pago de las costas procesales y honorarios profesionales. Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00)...”
En su oportunidad legal la parte codemandada a través de su Defensora Judicial dio contestación a las pretensiones del actor:
“Alegando que la contestación de la demanda fue extemporánea por anticipada, con prescindencia de la legalidad que impone la realización de los actos procesales según lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, además señaló el defecto de actividad ante la negativa aplicación del artículo 14 eiusdem, en virtud de que la estadía de las partes a derecho se irrumpió al transcurrir más de sesenta días entre una citación y la otra de la parte codemandada; opuso como defensa perentoria la falta de legitimación ad causam, en virtud de que el ciudadano Sebastiano La Bella Caccamo de manera individual, actuando en su propio nombre intentó la acción cuando el verdadero legitimado o titular es la comunidad sucesoral Palmira La Pira La Bella, que el mismo integra con sus hijos ciudadanos Salvatore, María y Silvio La Bella La Pira, debiendo realizar su intervención de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, por cuanto él es un miembro de la comunidad hereditaria; asimismo niega que su defendida se encuentre en estado de mora en cuanto a la entrega del inmueble, es decir haber incumplido sus obligaciones y a consecuencia de ello cese la relación inquilinaria, debiendo entregar el inmueble objeto de la relación contractual, por lo que solicita se declare sin lugar la acción propuesta y con lugar sus alegatos...”
En base a estas consideraciones, este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe pronunciarse como PUNTOS PREVIOS los siguientes: PRIMER PUNTO PREVIO, la parte demandada en su escrito de contestación opone la extemporaneidad del acto de contestación de la demanda por anticipado, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y delató el defecto de actividad ante la negativa aplicación del artículo 14 eiusdem, señalando que la estadía de las partes a derecho se irrumpió al contraerse el subjudice del supuesto del artículo 128 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final establece:
“…En todo caso si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…” (Resaltado del Tribunal)
Revisados y analizados los alegatos expuestos por la parte codemandada en lo que respecta a esta defensa perentoria a criterio de quien juzga que la causa fue suspendida hasta que el demandante solicitó nuevamente la citación de las codemandadas, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de autos que efectivamente habían transcurrido más de sesenta días entre la citación de la ciudadana Margarita Aracelis Oquendo Hernández y de la Abogada Norielvy Hernández Toro, en representación de la ciudadana Adriana Paola Ramírez Falcón.
En tal sentido no hay defecto de actividad ante la negativa aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega la parte codemandada, por cuanto no hubo paralización de la causa, sino suspensión hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de las codemandadas, ya que el cómputo para que se considere que ha comenzado a correr el lapso de comparecencia al acto de la contestación de la demanda es el segundo día de Despacho a que constare en autos la última citación practicada a las 10:00 de la mañana, que en el caso de marras, la última citada fue la ciudadana Margarita Aracelis Oquendo Hernández, el día 31-03-2.008 y el acto de la contestación de la demanda se llevó a cabo el día 02 de Abril de 2.008 a las 10:00 de la mañana, es decir, que dicha contestación tuvo lugar dentro del lapso establecido por la Ley. En consecuencia, no hay extemporaneidad del acto de la contestación de la demanda, por lo que se desestima esta defensa opuesta por la parte codemandada. Y así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: Alega la parte codemandada la falta de legitimación ad causam del actor para sostener el juicio, este Tribunal por razones de técnica procesal considera necesario en este segundo punto previo, dilucidar si existe la falta de cualidad o legitimación del demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la codemandada señala que el accionante Sebastiano La Bella Caccamo, de manera individual actuando en su propio nombre intentó la acción cuando el verdadero legitimado o titular es la comunidad procesal Palmira La Pira La Bella.
Vista y analizada la forma como la codemandada planteó esta defensa perentoria, la misma no es procedente por cuanto considera este Tribunal, que el ciudadano Sebastiano La Bella Caccamo, copropietario y comunero de la sucesión Palmira La Pira La Bella, posee la legitimación suficiente para actuar con el carácter de demandante en el presente juicio, ya que existen algunos casos de legitimación para obrar y contradecir en lo que respecta a varias personas como es la litis consorcio necesaria, en el caso que nos ocupa no existe tal figura jurídica que haga de carácter obligatorio el ejercicio de los derechos e intereses del demandante en que sea ejercida conjuntamente con otra persona, pero existe la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala que podrán presentarse en juicio como actores sin poder, el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad, esto nos indica la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en algunas cosas, que establece una relación directa entre el derecho individual de cada uno y el derecho de todos que lo conforman, que lo autorizan conforme a esta norma legal para actuar, obrar y contradecir individualmente o conjuntamente, por tener un interés jurídico sobre la cosa, por ser copropietario o comunero dentro de un proceso, ya sea en la posición de activo o pasivo.
En consecuencia, el ciudadano Sebastiano La Bella Caccamo tiene todos los atributos legítimos para demandar judicialmente a terceros, pues esto infiere de las facultades inherentes al derecho de propiedad, de usar, gozar y disponer de la cosa, tal como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal tras el análisis exhaustivo realizado, considera que la parte demandada no logró probar sus dichos relativos a la falta legitimación del actor, por lo cual se desestima esta defensa opuesta. Y así se decide.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Sebastiano La Bella Caccamo, en su carácter de arrendador y Margarita Aracelis Oquendo Hernández y Adriana Paola Ramírez Falconi, en su carácter de arrendatarias, sobre un inmueble constituido por un apartamento con todos sus servicios, distinguido con el N° 3, perteneciente al Edificio San Sebastiano, ubicado en la Avenida Unda entre carreras 5ta. y 6ta. de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuyo término de duración fue fijado por las partes en un año contado a partir del día 01-10-2.006; que a pesar de ser documento privado no fue impugnado por la parte demandada y al contener hechos relacionados con el presente proceso se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Comunicación de fecha 02-02-2.006, suscrita y firmada ilegible por el ciudadano Sebastiano La Bella Caccamo, recibida y firmada ilegible en fecha 22-09-06, mediante la cual se le participa a las ciudadanas Margarita Aracelis Oquendo Hernández y Adriana Paola Ramírez Falconi, la conclusión del contrato de arrendamiento y a la vez solicita la entrega del inmueble totalmente desocupado.
3.- Publicación efectuada en el Diario “El Periódico de Occidente” de fecha 30-11-2.006, mediante la cual el ciudadano Sebastiano La Bella Caccamo, le informa a las ciudadanas Margarita Aracelis Oquendo Hernández y Adriana Paola Ramírez Falconi, el vencimiento del contrato de arrendamiento y el lapso de la prórroga legal, asimismo solicita la entrega del inmueble arrendado.
Considera esta Juzgadora que a pesar de que los mencionados instrumentos son privados y los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que aportan elementos suficientes para probar que el demandante cumplió con lo establecido en la Ley en cuanto a la notificación a las arrendatarias sobre la negativa a prorrogar el contrato de arrendamiento y al vencimiento de la prórroga legal. Y así se decide.
4.- Copia fotostática simple de la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Marzo de 2.006, asunto N° KP02-V-2005-4088.
5.- Copia fotostática simple de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 2.006, Expediente N° 2183-06.
6.- Copia fotostática simple de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Diciembre de 2.006, Expediente N° 1.988-07.
Analizadas dichas sentencias, a pesar de ser copias simples no impugnadas en su debida oportunidad por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no contener hechos no controvertidos en la presente causa no se les confiere valor probatorio. Y así se decide.
7.- Copia fotostática simple de Título Supletorio signado con el N° 14.106, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Enero de 1.999, cuyo solicitante es el ciudadano Sebastiano La Bella; el referido Título Supletorio demuestra la propiedad que posee el ciudadano Sebastiano La Bella Caccamo sobre la construcción de las bienhechurías que conforman el Edificio San Sebastiano, en un terreno de su propiedad.
8.- Copia fotostática simple de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos José Francisco Maldonado y Sebastiano de la Bella y Palmira La Pira de la Bella, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 30-06-1.977, inserto bajo el N° 58, Protocolo 1°, Tomo 2°, Segundo Trimestre, folios 185 al 191. Venta que hiciere la Empresa Inversora Los Llanos, C.A. a los ciudadanos Sebastiano La Bella y Palmira La Pira de La Bella, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 30-06-1.977, inserto bajo el N° 71, Protocolo 1°, Tomo 3°, Segundo Trimestre, folios 227 al 229. Venta que hiciere el ciudadano Guido Darío Sáez, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa a los ciudadanos Sebastiano La Bella y Palmira La Pira de La Bella, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 18-10-1.977, inserto bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 2°, Cuarto Trimestre, folios 67 al 68. Documentos estos que fueron revisados minuciosamente por cuanto existe una relación fehaciente con el presente juicio, en virtud de la cualidad que posee la parte actora sobre el inmueble y debido a que no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
9.- Original de planilla complementaria para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, Forma S-32, signada con el N° 0093637, correspondiente al expediente N° 990182, de fecha 29-07-97, cuyo causante es la ciudadana La Pira de la Bella Palma o Palmira; mediante la cual se demuestra que la sucesión está integrada por el ciudadano Sebastiano La Bella (cónyuge), Salvatore La Bella La P. (hijo), María C. La Bella La P. (hija) y Silvio R. La Bella La P. (hijo), quienes son copropietarios y comuneros del inmueble objeto del presente juicio; por ser documento público expedido por funcionario autorizado por la Ley, que al no ser impugnado por la parte demandada y guardar una relación directa con la presente causa, ya que se demuestra la condición legítima que posee el ciudadano Sebastiano La Bella Caccamo para actuar como demandante en el presente juicio, se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió las siguientes documentales:
1.- Copias fotostáticas certificadas y documentos adjuntos del expediente signado con el N° 00487-C-07, demandante: Sebastiano La Bella Caccamo, demandado: Yabra Estefan, motivo: Desalojo Arrendaticio; que a pesar de ser documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil y al contener hechos no controvertidos en la presente causa, no se les confiere valor probatorio. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, pretende la parte actora el Cumplimiento de un Contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal, alegando que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con las ciudadanas Margarita Aracelis Oquendo Hernández y Adriana Paola Ramírez Falconi, sobre un apartamento perteneciente al Edificio San Sebastiano, distinguido con el N° 3, ubicado en la Avenida Unda entre carreras 5ta. y 6ta. de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Que el término de duración fue convenido por las partes en un (1) año contado a partir del 01 de Octubre de 2.005; que una vez finalizado el contrato de arrendamiento el arrendador les manifestó a las arrendatarias su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
Que por comunicación de fecha 22-09-2.006, el arrendador notificó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento que vencía el 01-10-2.006, y efectuó otra notificación a través de la prensa publicada en fecha 30-11-2.006, mediante la cual le informa a las arrendatarias que el contrato se encuentra vencido y que a partir del 01-10-2.006 comenzó a correr el lapso de prórroga legal.
Que el lapso transcurrido ha sido más que suficiente a los fines de que las arrendatarias le hagan entrega del inmueble al arrendador por haberse cumplido el término de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que ante las situaciones narradas de evidente incumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento de término (de su vigencia y prórroga legal), procede a demandar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y que las ciudadanas Margarita Aracelis Oquendo Hernández y Adriana Paola Ramírez Falconi, le hagan entrega del inmueble libre de personas y de bienes; solicita igualmente el pago de las costas procesales y honorarios profesionales; lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora calificar si el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes es a plazo fijo o por tiempo indeterminado, a fin de determinar la procedencia de la acción interpuesta.
El Contrato de Arrendamiento es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el mismo, mediante el pago de un cánon o precio.
Según se evidencia de la cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento “...el lapso que han convenido las partes contratantes para la duración del presente convenio arrendaticio, es de un (01) año fijo, contados a partir del día 01 de Octubre del año 2.005, finalizando el día primero de Octubre del año dos mil seis (01-10-2.006)...”, tomando en cuenta que las arrendatarias fueron notificadas de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, así mismo gozaron del beneficio de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera quien Juzga que el referido contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Sebastiano La Bella Caccamo y las ciudadanas Margarita Aracelis Oquendo Hernández y Adriana Paola Ramírez Falconi, es a plazo fijo o a tiempo determinado. Y así se decide.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
De la revisión y valoración de los alegatos y pruebas del presente expediente, se evidencia que el actor acompaña al libelo de la demanda un documento privado de contrato de arrendamiento de un inmueble consistente en un apartamento perteneciente al Edificio San Sebastiano, distinguido con el N° 3, ubicado en la Avenida Unda entre carreras 5ta. y 6ta. de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, suscrito entre el ciudadano Sebastiano La Bella Caccamo y las ciudadanas Margarita Aracelis Oquendo Hernández y Adriana Paola Ramírez Falconi, documento fundamental de la acción de cumplimiento de contrato, alegado por la parte actora; la normativa que regula esta materia se encuentra pautada en el artículo 1.133 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Igualmente, el artículo 1.160 eiusdem establece lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley.”
De estas dos normativas se desprende que el contrato de arrendamiento es un contrato entre dos o más personas, uno denominado arrendador que es el ciudadano Sebastiano La Bella, y los otros denominados arrendatarios, en el presente caso las ciudadanas Margarita Aracelis Oquendo Hernández y Adriana Paola Ramírez Falconi, en donde ambas partes tienen sus respectivas obligaciones, y las consecuencias que se derivan del mismo; el plazo de duración es de un (1) año contado a partir del 01 de Octubre de 2.005, establecido en la cláusula Tercera, y su vencimiento correspondía al 01 de Octubre de 2.006, y si tomamos en consideración el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses...”
Asimismo, el artículo 39 eiusdem, establece lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado...”
En tal sentido, que el tiempo de seis (6) meses de prórroga culminó, ya que la fecha de la misma se venció el 01 de Abril de 2.007, a partir del vencimiento las codemandadas o arrendatarias incurrieron en mora para la entrega del inmueble.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Judicial de la codemandada Adriana Paola Ramírez Falconi niega que su defendida se encuentre en estado de mora en cuanto a la entrega del inmueble, es decir, haber incumplido en sus obligaciones y a consecuencia de ello cesa la relación inquilinaria, debiendo entregar el inmueble objeto de la contractual especie, también alega la falta de legitimación ad causam del actor y la extemporaneidad del acto de contestación de la demanda.
Del análisis probatorio efectuado anteriormente en el cual el actor demanda con un documento privado, fundamental de la acción no impugnado por la parte demandada, donde se establecieron diversas cláusulas que regirían y entre las cuales una de ellas establece el lapso convenido entre las partes contratantes para la duración del convenio arrendaticio y la entrega del inmueble al vencimiento de dicho contrato, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
Por todo lo antes expuesto debemos concluir que al no constar en autos que la parte demandada probó los alegatos que señala en la contestación de la demanda, concluye quien juzga que las arrendatarias incumplieron con la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, lo que trae como consecuencia la desocupación del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes, en virtud de lo cual debe declararse Con Lugar la demanda. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de término y de la prórroga legal, intentada por el ciudadano LA BELLA CACCAMO SEBASTIANO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.519, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial CAROLINA LAURA BITONDO GUERRERO, contra las ciudadanas MARGARITA ARACELIS OQUENDO HERNÁNDEZ y ADRIANA PAOLA RAMÍREZ FALCONI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.224.768 y V-17.392.406, de éste domicilio, respectivamente; sobre un inmueble consistente en un apartamento perteneciente al Edificio San Sebastiano, distinguido con el N° 3, ubicado en la Avenida Unda entre carreras 5ta. y 6ta. de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; en consecuencia se ordena a las arrendatarias Desocupar el inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y de bienes.
Se condena en costas a las partes codemandadas en virtud del vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Ocho días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. AÑOS: 198° y 149°.-
La Juez Suplente Especial,
Abg. Amerys Hernández Palma
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 P.M. Conste.
Strio.
Exp. 1.975-07
Lilia
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