REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


Exp. N° 583-08

PARTES:

MARIA NORELBIS PEREZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Barrio Nuevo, al lado de la bodega el Mana, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.865.786

EDGAR ALEXANDER VALLADARES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio Lindo, bajando por la Policía, Municipio San Genero de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 17.509.448

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
(Homologación de Acuerdo Conciliatorio)


El presente procedimiento se inicio el día 02 de Mayo Del año 2008, mediante exposición que en forma oral fuera formulada ante este Tribunal por el ciudadano EDGAR ALEXANDER VALLADARES LOPEZ , el cual alega ser el padre de la niña EDMAR YIREK de un año de edad, procreada con la ciudadana MARIA NORELBIS PEREZ AZUAJE , de la cual se separo hace tres meses, y a los fines de cumplir con su obligación de manutención, ofrece ante este Tribunal la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs 150,oo) mensual en beneficio de su hija, igualmente ofrece cumplir con los gastos de ropa y zapatos cuando su hija los necesite, incluyendo el mes de Diciembre, en cuanto a los gastos de medicina, ofrece cumplir con la mitad de dichos gastos y que la madre cumpla con la otra mitad, aparte de ello ofrece cumplir con todo lo que su hijo necesite, de acuerdo a sus posibilidades económicas, pide que la madre le permita tener a su hijo cada 15 dias de sábado a domingo.

El tribunal, tomando en consideración el Derecho de Acceso a la Justicia previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y tomando en consideración la especialidad de la materia, admite dicha solicitud en fecha 05 de Mayo del año 2008, ordena citar a ambos padres para la realización de un acto conciliatorio, se ordena librar las boletas de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Protección con sede en la Ciudad de Guanare.

Una vez citadas las partes al Tribunal, es realizado acto conciliatorio en fecha 16 de Mayo del año 2008, comparecen los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VALLADARES LOPEZ Y MARIA NORELBIS PEREZ AZUAJE , el Tribunal informa a las partes del motivo del acto, les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad hacia su hijo. Las partes luego de haber conversado con el Juez, manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: La Madre de la niña, manifiesta formalmente al Tribunal estar de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre de su hija, que por ahora el padre puede verla los sábados y domingos por lo menos dos horas, que cuando cumpla dos años por lo menos, puede pasar con el de 24 a 26 de Diciembre , en Agosto por lo menos diez dias, en Diciembre que el padre le compre a la niña la ropa y los zapatos, en cuanto a la medicinas, esta de acuerdo en que Ambos padres hagan este gasto de por mitad, pero que cuando ella no pueda o no tenga, que el padre de la niña haga este gasto. El padre por su parte manifiesta en este acto, que esta de acuerdo con todos y cada uno de los planteamientos formulados por la madre de su hija en dicho acto. Ambos padres piden al tribunal la Homologación de dicho acuerdo.

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

Observa este juzgador, que en el presente caso el padre hace un ofrecimiento en relación a su obligación de manutención para con su hijo, la madre acepta este ofrecimiento, con este arreglo amistoso, ambos padres asumen su responsabilidad con respecto a su hija para de esta manera garantizarle su desarrollo integral.
Con respecto a este acuerdo, en materia de obligación de manutención, , la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 516, establece la conciliación como medio de auto composición procesal para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto de intereses, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos, por lo que, tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños y adolescentes en los juicios por obligación alimentaria, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto, con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, y que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación y que no se lesionen derechos de los niños y o adolescentes.

Razones esta por las cuales, Revisado el acuerdo celebrado por los padres, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, y no se lesionan derechos de niños o
adolescentes, además de ello por tratarse de derechos disponibles, considera este Juzgador perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VALLADARES LOPEZ Y MARIA NORELBIS, en los términos por ellos señalados.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 21 días del Mes de Mayo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Municipio

Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria


Deibys Maria Vazquez