REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N°: 565-08


MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


PARTES:

MARIA SABINA MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en las Tinajitas, Barrio 12 de Octubre, cerca de la Carpintería San Isidro, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 9.409.240

FORTUNATO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Faldas de Chabasquen, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 9.377.796.

Se inicia el procedimiento por revisión y aumento de la Obligación Alimentaria, en fecha 12 de Febrero del año 2008, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana MARIA SABINA MONTILLA , quien expone que hace mucho tiempo que fue fijada la obligación alimentaria al padre de sus tres hijas en la cantidad de BOLIVARES CIEN (BS 100,oo), que esta cantidad es muy poca para ayudar a sus hijas que están estudiando, a tal efecto pide la revisión y aumento de la obligación alimentaria al ciudadano FORTUNATO FERNANDEZ , en la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) mensuales, que se establezca una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para los gastos de uniformes, útiles escolares y ropa y zapatos por el Mes de Diciembre, igualmente se imponga padre de sus hija la obligación de cumplir con los gastos médicos cuando se requieran, por ultimo manifiesta que el padre de sus hijas trabaja en la línea que transporta pasajeros de Biscucuy a Chabasquen.

Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, admite dicha solicitud, se ordena la

Citación del Ciudadano FORTUNATO FERNANDEZ, se libro boleta de citación, y exhorto dirigido al juzgado del Municipio Unda a los fines de la citación personal, igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.

Al folio 23 al 28 del expediente, cursa resultas del exhorto donde consta que el obligado fue debidamente citado y agregado al expediente, por lo que se entiende debidamente citado para los actos del procedimiento.

En fecha 03 de Abril del año 2008, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que solo comparece al acto la ciudadana MARIA SABINA MONTILLA quien insiste en la solicitud de revisión y aumento de la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (BS 300, OO) MENSUALÑES a favor de sus tres hijas. El proceso se abre a pruebas.

No hubo contestación a la solicitud de revisión de obligación alimentaria, las partes no promovieron o evacuan pruebas para demostrar sus alegatos, El tribunal dice vistos y entra en etapa de decidir.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
la ciudadana MARIA SABINA MONTILLA, manifiesta que hace mucho tiempo que fue fijada la obligación alimentaria al padre de sus hijos en la cantidad de BOLIVARES CIEN (BS 100,oo), que esta cantidad es muy poca para ayudar a sus tres hijas que están estudiando, y pide la revisión y aumento de la obligación alimentaria al ciudadano FORTUNATO FERNANDEZ , en la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) mensuales.

El obligado alimentario por su parte no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria y no promovió pruebas que le favorecieran.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte establece “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la posibilidad de que la obligación alimentaria una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, este fue debidamente citado, no comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria y no promueve pruebas.

Ahora bien, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la protección jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y Adolescentes en el artículo 8. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.

Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés las tres hijas, como la incapacidad que tiene para proveerse por sí mismo; aparte de ello, el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral que comprenda entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dentro de sus posibilidades y medios económicos.

En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no probó ni demostró nada que le favoreciera, al efecto el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, y para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la solicitud de revisión de obligación alimentaria esta fundamentada en los artículos 523, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se colige que la solicitud no es contraria a derecho.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado fue citado en forma legal, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.

3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva.

Ahora bien, señala el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes , que el juez para determinar la obligación alimentaria, deberá tomar en cuanta a parte del la necesidad o interés del niño, la capacidad económica del obligado, sin embargo no consta en el expediente la capacidad económica del obligado alimentario, solo existe un alegato de la parte actora que señala que este ciudadano trabaja en la línea que transporta pasajeros de Chabasquen a Biscucuy y viceversa.

Ahora bien, a criterio de este juzgador, la obligación alimentaria es revisable por cuanto la cantidad que fuera fijada en día es insignificante como para satisfacer en forma proporcional las necesidades alimentarias de los tres hijos de ambos padres, por lo tanto, tomando en consideración el índice
inflacionario y de manera especial el Interese Superior de estos niños o adolescentes previsto en el articulo 8 ya citado, este juzgador considera perfectamente procedente la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria, sin embargo no fue demostrada la capacidad económica del obligado

En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, se aumenta la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250.000, oo) MENSUALES, en contra del ciudadano FORTUNATO FERNANDEZ.

Se fija, además, la suma adicional DE BOLIVARES SEICIENTOS MIL (Bs 600.000,oo) para el mes de Septiembre y diciembre de cada año, destinados a la compra de útiles escolares y los gastos de ropa y zapatos de la época decembrina de sus hijos, todo ello a parte de la obligación que tienen ambos padres de contribuir en igualdad de responsabilidad con los gastos de médicos y medicinas cuando sus hijos lo requiera, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MARIA SABINA MONTILLA, en contra del ciudadano FORTUNATO FERNANDEZ 2) En consecuencia se aumenta la obligación alimentaria mensual a la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250 oo) MENSUALES. 3) Se fija, además, la suma adicional DE BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600, OO, oo) para el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, destinados a la compra de útiles escolares al igual que la ropa de la época decembrina para sus hijos 3) Por ultimo, se establece que ambos padres deben contribuir en igualdad de responsabilidad con los gastos médicos y de medicinas que requiera sus hijos.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún (22) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. Abg. Lisandro Valero Paredes

La Secretaria Accidental,

Deibys Vásquez.

En esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m. Se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Acc,