REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 580-08
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NEIDIMAR ANAIS ALVARES, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.022.486, domiciliada en la Población de San Nicolás, calle 2, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
JORGE RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.397.748, domiciliado en San Nicolás, calle 3, casa numero 15, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Se inicia el procedimiento por revisión y aumento de la obligación alimentaria, en fecha 18 de Abril del año 2008, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana NEIDIMAR ANAIS ALVARES, quien es adolescente de 17 años de edad, la cual expone que actualmente su padre ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS, desde al año 2007 tiene asignada una obligación e manutención en la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs 100, oo), pero que esta cantidad es insuficiente hoy en día para cubrir sus necesidades, que su padre trabaja la agricultura en tierras de la misma familia, que tienen buena situación económica y pide que la obligación de manutención sea revisada y aumentada a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,oo), y que se determine una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para los gastos de uniformes y útiles escolares, así como la ropa del Mes de Diciembre.
Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva, previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, admite la solicitud y ordena la citación del Ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS , ya identificado en autos, se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.
Al folio 11 y 12, cursa boleta de citación del obligado alimentario, debidamente agregada.
En fecha 05 de Mayo del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que solo comparece al acto la ciudadana NEIDIMAR ANAIS ALVARES, quien insiste en la obligación de manutención solicitada alegando que esta en quinto año, y que piensa irse a estudiar al Estado Falcón en la Universidad que por esta razón solicita esta cantidad. El proceso se abre a pruebas.
En fecha 15 de Mayo, el Tribunal dice vistos sin que haya habido contestación a la demanda y sin que ninguna de las partes haya promovido o evacuado pruebas y entra en etapa de tomar una decisión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la posibilidad de que la obligación alimentaria una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo el cumplimiento del un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, sin embargo este hace caso omiso al llamado del Tribunal, es evidente que los padres son los principales obligados de garantizar los derechos de la adolescente a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja su salud, así como su derecho a la educación, todo ello según lo dispone el articulo 30, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por supuesto dentro de sus posibilidades y medios económicos.
En el presente caso, el obligado alimentario como la solicitante de revisión y aumento de la obligación alimentaria, fueron citado debidamente para un acto conciliatorio, el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de Revisión de obligación de manutención , ninguna de las partes probo ni demostró nada que le favoreciera, al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, Aplicable en este caso por remisión expresa que hace el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, así como en los Juicios de revisión de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no comparecer el obligado alimentario a dar contestación, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de revisión den obligación alimentaria de conformidad con el articulo 523 en concordancia con el articulo 365 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente, por lo que esta perfectamente cumplido este requisito.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta perfectamente en el expediente cuando se dan por citados.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito este que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisitos este que igualmente se cumple en el presente caso ya que el demandado de autos no comparece a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
Al respecto es bueno acotar, que el Autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” al tratar el punto se expresa de la siguiente manera:
“…Una Innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido ( Articulo 362…) al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna , el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilaciones, dentro de los ocho dias siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado , regla esta, como expresa la exposición de motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia , que pone a su cargo el animus probandi para desvirtuar la confesión…”
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, y en consecuencia se declara la procedencia de la acción intentada la adolescente NEIDIMAR ANAIS ALVARES en contra del ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS quien es su padre.
Así las cosas, es importante destacar que el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, establece los elementos que debe tomar el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, estos requisitos son: El Interés del niño o adolescente, la capacidad económica del obligado y el trabajo domestico que la madre realiza en el hogar la cual, hoy en día, con la nueva Ley Orgánica para la Protección de los niños, Niñas y adolescentes, adquiere un valor económico y produce valor agregado y no puede ser obviado por el Juez a la hora de tomar su decisión.
En el presente caso, es obvio el interés de la adolescente, y sus deseos de seguir estudiando, en cuanto a la capacidad económica del obligado no quedo plenamente demostrada sin embargo al incurrir en Confesión Ficta, la consecuencia principal de esta figura es que el Juez debe sentenciar conforme la confesión del demanda, por lo que se entiende demostrada la capacidad económica del obligado en el sentido que queda demostrado que es agricultor, esto aun cuando no se pueda determinar su ingreso mensual producto de su trabajo.
Ahora bien, por cuanto los padres son los principales responsables de garantizar el ejercicio integral de los derechos de su hija, tomando en consideración el índice inflacionario que últimamente ha sufrido la cesta básica , razones de hecho y de derecho por las cuales, actuando de manera desapasionada, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, considera este Juzgador que la obligación de manutención debe ser aumentada a la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo) MENSUALES, a favor de la adolescente NAIDIMAR ANAIS ALVARES , y en los meses de meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año , se fija como suma adicional La cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo) para la compra de uniformes y útiles escolares, así como la ropa y zapatos de la época decembrina de la adolescente , y además de ello, ambos padres están obligados a cancelar de por mitad los gastos de médicos y de medicinas que su hija requiera, esto por cuanto ambos padres están obligados de manera proporcional, en igualdad de responsabilidad, en protección del desarrollo integral de su hija a garantizar su derecho a la salud, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana NEIDIMAR ANAIS ALVARES, en contra del ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS.
2) Se aumenta la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250, oo) MENSUALES, que el padre deberá entregar a su hija los últimos de cada mes, con carácter obligatorio y sin falta.
3) Se aumenta para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo), cantidad esta adicional a la cantidad fijada por obligación alimentaria mensual, todo ello para la compra de uniformes y útiles escolares, así como la ropa y zapatos de la época decembrina para su hija.
4) Además de ello, se establece que ambos padres están obligados a cancelar de por mitad los gastos de médicos y de medicinas que sus hija requieran, en garantía de su derecho a la salud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintidos dias (22) días del mes de Mayo del dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria Temporal
Deibys Vázquez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste
La Secretaria Temporal
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