REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. Nro. 242-03

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTES:

YOLY DEL CARMEN BETANCOURT CACERES, venezolana, mayor de edad, soltera , titular de la cédula de identidad numero 12.896.565, domiciliada en EL Barrio el Barrancon, frente a el Hotel el Padrino, Boconoito , Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

JORGE ANTONIO HERNANDEZ: Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero 10.054.480, con residencia en la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 26 de Septiembre del año 2003 es recibida en forma oral por este Tribunal solicitud de obligación alimentarias formulada por la ciudadana YOLY DEL CARMEN BETANCOURT CACERES, madre del niño JORGE LUIS de 8 años de edad, quien manifiesta que el padre de su hijo es el ciudadano JORGE ANTONIO HERNANDEZ quien trabaja como Agente Policial, y pide que el padre de su hijo sea obligado Judicialmente a cumplir con una obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensual, que colabore para con su hijo con los gastos de medicina y que se fije el doble de la cantidad solicitada para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para uniformes, útiles escolares y ropa y zapatos por la época Decembrina.



El Tribunal admite dicha solicitud en 01 de Octubre del año 2003, le da el curso de Ley, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, o disposición expresa de la Ley, ordena la citación del ciudadano JORGE ANTONIO HERNANDEZ, al efecto se libro boleta de citación y exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Guanare, y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Ciudad de Guanare con competencia en materia de familia
Al folio 16 cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Guanare, donde señala que devuelve la citación del ciudadano JORGE ANTONIO HERNANDEZ, por cuanto le fue informado por un Funcionario de la Guardia Nacional en el departamento de Recursos Humanos, que el obligado alimentaria no se concentraba y que desconocía la ruta a o el lugar donde se encontraba el referido ciudadano, comisión esta que fue devuelta al Tribunal con fecha de recibo 21 de Noviembre del año 2003.
En fecha 10 de Marzo del año 2004, el Tribunal envía oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, pidiendo información en relación a donde se encuentra destacado el obligado alimentaria, y en fecha 22 de Marzo del año 2008, es recibido oficio numero 112 de la Comandancia General de policía del Estado Portuguesa, quien informa que el obligado alimentario se encuentra destacado en la Comisaría de los Próceres.
En fecha 30 de Marzo el Tribunal ordena librar nuevamente Boletas de citación y exhorto para la citación personal del ciudadano JORGE ANTONIO HERNANDEZ lo que efectivamente se hizo y se libro oficio numero 113 con exhorto al Juzgado Primero del Municipio Guanare, en fecha 07 de Abril del año 2004, por cuanto no han llegado las resultas, se envía oficio numero 129, requiriendo al tribunal comisionado información en relación a las resueltas de la citación.
Al folio 36 , cursa actuación suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Guanare, ciudadano WILLIAN PEREZ, el cual señala que se traslado a la Comisaría de Policía de los Próceres en la Ciudad de Guanare y le informaron, que el obligado alimentario ciudadano JORGE ANTONIO HERNANDEZ no se encontraba destacado en esta comisaría de los Próceres , que se encontraba destacado en la comisaria de San Nicolás, por lo que el Alguacil regresa nuevamente las actuaciones, que con recibidas por el Tribunal en fecha 23 de Julio del año 2007.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PERENCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que desde la fecha en que fue admitida la Solicitud de Obligación Alimentaria en fecha 26 de Septiembre del año 2006, la parte solicitante no ha vuelto a comparecer, el tribunal de oficio ha impulsado la citación personal siendo infructuosa , y como quiera que sea que ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además de ello, las diligencias del Tribunal para la citación del Obligado Alimentaria se cumplieron conforme a derecho, sin haberse logrado la citación personal del demandado, En consecuencia, tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente, el numeral uno del citado articulo, que señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea Practicada la citación del demandado.” Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento, en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo), y de otro lado, esta el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado, debe entenderse entonces la Perención, como una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia, por otro lado, el Proceso cumple una función pública la cual exige que este una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural
Por cuanto en el presente caso, la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, procede perfectamente a criterio de este juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículo 267 Y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, Con Competencia en Asunto Alimentario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana YOLY DEL CARMEN BATANCOURT CACERES en contra del ciudadano JORGE ANTONIO HERNANDEZ , todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por medio de Cartel, que se fijara en la Cartelera que se encuentra a las Puertas de este Tribunal, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 27 días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio


Abg. Lisandro Valero Paredes.


La Secretaria accidental


Deibys Maria Vazquez