REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. Nro. 349-05

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTES:

MARIA JULIA DURÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad numero 26.245.069, domiciliada en Caracas, Petare, Barrio Julián Blanco, Municipio Sucre.

RAFAEL RAMÓN MEJIAS VILLEGAS: Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero 11.401.753, domiciliada en las Tinajitas, Barrio 12 de Octubre, casa numero 25460, diagonal al campo de fútbol, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 07 de Julio del año 2005, es recibida en forma oral por este Tribunal, ofrecimiento de obligación alimentaria por el ciudadano RAFAEL RAMÓN MEJIAS VILLEGAS , quien manifiesta ser el padre de los niños YILIETH RAIMAR Y MICHEL RAFAEL Y JULIANNI COROMOTO de 10, 8 Y 5 años de edad, que la madre de sus hijos es la ciudadana MARIA JULIA DURÁN, manifestó que estaban separados, y que a los fines de cumplir con su obligación alimentaria para con sus hijos, hizo un ofrecimiento de la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensual y se comprometió en asumir los gastos de ropa y zapatos , medicinas y todo lo que sea necesario que este a su alcance.
El Tribunal admite dicha solicitud en fecha 11 de Julio del año 2005, le da el curso de Ley, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, o disposición expresa de la Ley, ordena la citación de la ciudadana MARIA JULIA DURÁN, al efecto se libro boleta de citación y suplicatoria dirigido al Juzgado de Protección del Área Metropolitana de Caracas, y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Ciudad de Guanare con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 31 al 39, cursan las resultas de la suplicatoria, recibida por el Tribunal en fecha 07 de Abril del año 2007, donde consta, según diligencia suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal, que la ciudadana MARIA JULIA DURÁN no pudo ser localizada por cuanto no la conocen en la dirección suministrada para la citación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PERENCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que la parte accionante la ultima vez que compareció al Tribunal fue en fecha 07 de Julio del año 2005, desde esta fecha, no ha vuelto al tribunal ha impulsar la citación, el Tribunal cumplio con las exigencias de Ley para la citación personal , sin embargo la mima se hizo infructuosa debido a que no se localizo a la ciudadana MARIA JULIA DURAN en la dirección suministrada por el Oferente , y como quiera que sea, que ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además de ello, las diligencias del Tribunal para la citación se cumplieron conforme a derecho, sin haberse logrado la citación personal, en consecuencia, tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente, el numeral uno del citado articulo, que señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea Practicada la citación del demandado.” Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento, en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo), y de otro lado, esta el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado, debe entenderse entonces la Perención, como una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia, por otro lado, el Proceso cumple una función pública la cual exige que este una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural
Por cuanto en el presente caso, la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, procede perfectamente a criterio de este juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículo 267 Y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, Con Competencia en Asunto Alimentario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente OFRECIMIENTO de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoado por el ciudadano RAFAEL RAMÓN MEJIAS VILLEGAS en beneficio de sus hijos , todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por medio de Cartel, que se fijara en la Cartelera que se encuentra a las Puertas de este Tribunal, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 28 días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio


Abg. Lisandro Valero Paredes.


La Secretaria accidental


Deibys Maria Vazquez