REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. Nro. 402-06

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTES:

AMALIA GRATEROL DE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad numero 12.720.045, domiciliada en Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

CIPRIANO CARMONA : Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero 10.264.746, domiciliada en Tinajitas, cerca de la comandancia de Policía, , Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 15 de Mayo del año 2006, es recibida en forma oral por este Tribunal, solicitud de revisión de obligación alimentaria por la ciudadana AMALIA GRATEROL DE QUEVEDO, madre de los niños YESENIA CARMONA Y DAIMAR CARMONA , manifestó, que ambos padres habían llegado a un acuerdo en que cada uno tendría la Guarda y custodia de una niña, que cada padre se hacia responsable de los gastos respectivos, pero que el padre, ciudadano CIPRIANO CARMONA, le pasaría a la niña que tenia la madre la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000,oo) , sin embargo, la madre actualmente tiene las dos hijas bajo su guarda y que por cuanto esta cantidad no le alcanza para las necesidades de sus dos hijas pide la revisión y el aumento de la obligación a la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) y que se establezca la obligación del padre con respecto a los gastos de medicinas y estudios para sus hijas.
El Tribunal admite dicha solicitud en fecha 17 de Mayo del año 2006, le da el curso de Ley, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, o disposición expresa de la Ley, ordena la citación del ciudadano CIPRIANO CARMONA al efecto se libro boleta de citación y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Ciudad de Guanare con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 17 al 18, cursan las resultas de la citación y diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, donde señala, que devuelve boleta sin firmar debido alegando que se traslado en cinco oportunidades a citar al obligado y no lo pudo localizar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PERENCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que la parte accionante la ultima vez que compareció al Tribunal fue en fecha 15 de Mayo del año 2006, desde entonces no ha vuelto al tribunal ha impulsar la citación, el Tribunal cumplio con las exigencias de Ley para la citación personal , sin embargo la mima se hizo infructuosa debido a que no se localizo al ciudadano CIPRIANO CARMONA en la dirección suministrada por la solicitante , y como quiera que sea, que ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además de ello, las diligencias del Tribunal para la citación se cumplieron conforme a derecho, sin haberse logrado la citación personal, tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente, el numeral uno del citado articulo, que señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea Practicada la citación del demandado.” Razón esta de hecho y de derecho, que lleva al ánimo de este Juzgador de considerar que es procedente la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento, en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo), y de otro lado, esta el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado, debe entenderse entonces la Perención, como una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia, por otro lado, el Proceso cumple una función pública la cual exige que este una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural
Por cuanto en el presente caso, la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, procede perfectamente a criterio de este juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículo 267 Y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, Con Competencia en Asunto Alimentario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE INSTANCIA en la presente solicitud de REVISION de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana AMALIA GRATEROL DE QUEVEDO, en contra del ciudadano CIPRIANO CARMONA , todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por medio de Cartel, que se fijara en la Cartelera que se encuentra a las Puertas de este Tribunal, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 28 días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio


Abg. Lisandro Valero Paredes.


La Secretaria accidental


Deibys Maria Vazquez