REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. Nro. 444-06
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTES:
ARACELIS DEL CARMEN BARRIOS MUJICA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad numero 13.703.493, domiciliada en el sector la isla II cerca de mercal, Parroquia Antolin Tovar, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

WUILMAN ETANISLAO RODRIGUEZ RODRIGUEZ: Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero 12.510.886, domiciliado en LA Isla II, frente a Mercal, Parroquia Antolin Tovar, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 11 de Octubre del año 2006, es admitida por este Tribunal, solicitud que fuera formulada en forma escrita por las Consejeras de Protección del Municipio San Genaro de Boconoito, ciudadanas ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS Y GISELA PACHECO, quienes solicitan al tribunal la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños WILLIAN ANTONIO Y OSWALDO JOSE, de 8 y 4 años de edad respectivamente
Las precitadas consejeras, manifiestan que la madre de los niños es la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN BARRIOS MUJICA , que el padre es el ciudadano WUILMAN ETANISLAO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el cual trabaja como agricultor , que a pesar que cuenta con recursos económicos, se ha negado a ayudarla, por lo que, piden sea fijada la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) pagaderos mensualmente, que en el mes de Diciembre se fije el doble de esta cantidad para ropa y zapatos, y que se le obligue para con los gastos de uniformes y útiles escolares, así como con la mitad de los gastos por concepto de medicinas en beneficio de sus hijos.
el Tribunal, admite dicha solicitud, de conformidad con el articulo 523 en concordancia con el 511 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, le da el curso de Ley, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, o disposición expresa de la Ley, ordena la citación del ciudadano WUILMAN ETANISLAO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se libro boleta de citación y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Ciudad de Guanare, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 15, cursa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, quien informa, que busco al ciudadano WUILMAN ETANISLAO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en varias oportunidades, y no lo localizo en la dirección suministrada, razón por la cual devolvió la referida boleta sin firmar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PERENCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que la parte accionante la ultima vez que compareció al Tribunal fue en fecha 11 de Octubre del año 2006, fecha esta en que hizo la solicitud de obligación alimentaria , desde entonces no ha vuelto al tribunal ha impulsar la citación, el Tribunal cumplio con las exigencias de Ley para la citación personal , sin embargo la mima se hizo infructuosa debido a que no se localizo al ciudadano WUILMAN ETANISLAO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en la dirección suministrada por la solicitante , y como quiera que sea que ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además de ello, las diligencias del Tribunal para la citación se cumplieron conforme a derecho, sin haberse logrado la citación personal, tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente, el numeral uno del citado articulo, que señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea Practicada la citación del demandado.” Razón esta de hecho y de derecho, que lleva al ánimo de este Juzgador de considerar, que es procedente la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo, que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo), y de otro lado, esta el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado, debe entenderse entonces la Perención, como una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia, por otro lado, el Proceso cumple una función pública, la cual exige que este una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural
Por cuanto en el presente caso, la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, procede perfectamente a criterio de este juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículo 267 Y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, Con Competencia en Asunto Alimentario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE INSTANCIA en la presente solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana BARRIOS MUJICA ARACELIS DEL VALLE , en contra del ciudadano WUILMAN ETANISLAO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por medio de Cartel que se fijara en la Cartelera que se encuentra a las Puertas de este Tribunal, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 28 días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria accidental
Deibys Maria Vasquez