REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. Nro. 424-06

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES:

YURBY DEL VALLE ANGULO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad numero 15.799.484, domiciliada en Fanfurria, calle principal, casa numero 18.433, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

LUPEZ JOSE GOMEZ: Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero 18.295.899, domiciliado en Guanarito, vía la Hoyada, carretera de piedra, casa de bahareque, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 26 de Julio del año 2006, es recibida en forma escrita por ante este Tribunal, solicitud de obligación alimentaria, incoada por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito, en beneficio de los niños CARVIN JOSE, ANA LUPE Y JULIO CESAR, DE 5, 4 Y 3 años de edad respectivamente. Alegan las Consejeras de Protección, que la madre de la niña es la ciudadana YURBY DEL VALLE ANGULO , y que el padre es el ciudadano LUPEZ JOSE GOMEZ , el cual trabaja como obrero(Eventual) , y que a pesar que cuenta con medios económicos para ayudarla con sus hijos se ha negado en su totalidad, al efecto piden, que sea fijada por vía Judicial la obligación alimentaria, en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000, oo), pagaderos quincenalmente, y que se le imponga de la obligación para con sus hijos con respecto a los gastos de uniformes y útiles escolares, aparte de que sea fijada el doble de la cantidad solicitada para el mes de Diciembre, para la ropa y zapatos de sus hijos.
El Tribunal, admite dicha solicitud en fecha 27 de Julio del año 2006, de conformidad con el articulo 511 y 365 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, le da el curso de Ley, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, o disposición expresa de la Ley, ordena la citación del ciudadano LUPEZ JOSE GOMEZ , se libro boleta de citación y exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Ciudad de Guanare, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 33, cursa diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado del Municipio Guanarito, en la cual señala que no logro la citación personal del ciudadano LUPEZ JOSE GOMEZ por haber sido infructuosa su ubicación, señalando que lo busco insistentemente y no lo localizo, que por tal razón devuelve boleta de citación sin firmar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PERENCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que la parte accionante la ultima vez que compareció al Tribunal fue en fecha 26 de Julio del año 2006 , fecha esta en que hizo la solicitud de obligación alimentaria , desde entonces no ha vuelto al tribunal ha impulsar la citación, el Tribunal cumplio con las exigencias de Ley para la citación personal , sin embargo, la mima se hizo infructuosa debido a que no se localizo al obligado alimentario, ciudadano LUPEZ JOSE GOMEZ , en la dirección suministrada en la solicitud, desde entonces el expediente se encuentra paralizado por falta de impulso procesal, y como quiera que sea, que ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además de ello, las diligencias del Tribunal para la citación se cumplieron conforme a derecho, sin haberse logrado la citación personal, tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente, el numeral uno del citado articulo, que señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea Practicada la citación del demandado.” Razón esta de hecho y de derecho, que lleva al ánimo de este Juzgador de considerar, que es procedente la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo, que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo), y de otro lado, esta el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado, debe entenderse entonces la Perención, como una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia, por otro lado, el Proceso cumple una función pública, la cual exige que este una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural
Por cuanto en el presente caso, la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, procede perfectamente a criterio de este juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículo 267 Y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, Con Competencia en Asunto Alimentario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE INSTANCIA en la presente solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana YURBY DEL VALLE ANGULO , en contra del ciudadano LUPEZ JOSE GOMEZ , todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por medio de Cartel, que se fijara en la Cartelera que se encuentra a las Puertas de este Tribunal, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 30 días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes.

La Secretaria accidental
Deibys Maria Vasquez